Anexo I - Manual de Procedimientos de Infracciones del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
Capítulo I
1.1. Introducción
El objetivo de todo régimen de sanciones debe responder, por sobre
todas las cosas, a mantener y/o reestablecer un régimen normativo que
permita, dentro de un marco ético de política estatal, propender al
bien común de todos los ciudadanos que integran la comunidad social en
que desarrollan sus actividades.
Por lo expuesto, en modo alguno puede pensarse en un régimen de
sanciones que tenga como meta el mero castigo, sin llegar más allá de
la imposición de una pena, sino que por el contrario debe ser concebido
como un sistema que tenga como objetivo el encausar las conductas
desviadas y que contemple dentro del mismo temperamento medidas de
carácter preventivas tendientes a mantener el orden de los bienes
jurídicos protegidos por el Estado.
En toda actuación del personal del Servicio Nacional de Sanidad y
Calidad Agroalimentaria, organismo descentralizado en la órbita del
Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, se conjugan derechos y
obligaciones que recaen tanto en el administrado como en el funcionario
público. Este último tiene la obligación legal de velar por el
cumplimiento de la normativa aplicable en salvaguarda de los intereses
de la comunidad y a su vez, este mandato debe ser llevado a cabo
conforme con los procedimientos y principios que impidan menoscabo
alguno en los derechos de terceros comprometidos en la acción sanitaria
desplegada.
1.2. Definiciones.
A los efectos de la aplicación del presente Manual de Procedimientos,
se entenderá por: 1.2.1. Actas: Texto mediante el cual dos (2) o más
personas dan testimonio u opinión de lo tratado, sucedido o acordado.
1.2.2. Actuado: es cada una de las piezas redactadas que forman parte del expediente administrativo.
1.2.3. Auditor: el que examina las operaciones ajeno a ellas con el objeto de evaluar su situación.
1.2.4. Auditoría: Control integral e integrado para determinar si los
procedimientos efectuados han sido realizados de conformidad con los
procedimientos documentados.
1.2.5. Certificado: Documento emitido por la Administración Pública en
el que consta la existencia de antecedentes obrantes en los archivos de
su dependencia.
1.2.6. Clausura Sanitaria: Es la medida dispuesta por disposición
fundada, de alcance particular, provisional o permanente, dictada por
la autoridad competente en ejercicio de sus funciones, que con carácter
preventivo o sancionador, limita, restringe o prohíbe el
funcionamiento, la explotación y la realización de una actividad o el
ingreso a un establecimiento, comercio o local, impide el uso de algún
bien, artefacto o instalación que se encuentre en infracción. El
fundamento de la medida es la situación comprobada o presunta de riesgo
para la sanidad animal, vegetal, para la salud humana, la calidad
agroalimentaria y/o una presunta transgresión a la normativa vigente.
1.2.7. CODEX: El Codex Alimentarius, HYPERIANK:
"http://www.codexalimentarius.net/web/ index_es.jsp". La Comisión del
Codex Alimentarius fue creada en 1963 por la Food and Agriculture
Organization (FAO) y la Organización Mundial de la Salud (OMS) para
desarrollar normas alimentarias, reglamentos y otros textos
relacionados tales como códigos de prácticas bajo el Programa Conjunto
FAO/OMS de Normas Alimentarias. Las materias principales de este
Programa son la protección de la salud de los consumidores, asegurar
unas prácticas de comercio claras y promocionar la coordinación de
todas las normas alimentarias acordadas por las organizaciones
gubernamentales y no gubernamentales.
1.2.8. Constatado: que se ha comprobado o establecido su veracidad y dejado constancia.
1.2.9. Control: Inspección, fiscalización, vigilancia, auditoría y
verificación del cumplimiento de las normas legales o convencionales.
1.2.10. Cosa: a los fines de la aplicación del presente manual se
entenderá por cosa sobre la cual recae la acción del personal actuante
a los animales, productos, subproductos y derivados de origen animal,
vegetales, alimentos para consumo humano, aditivos y conexos, productos
farmacológicos y veterinarios, alimentos para animales, agroquímicos,
fertilizantes, enmiendas, establecimientos agropecuarios,
industrializadores, depósitos, comercios, vehículos, así como cualquier
otro elemento relacionado con la situación comprobada o presunta de
riesgo para la sanidad animal, vegetal, para la salud humana, la
calidad agroalimentaria y/o una presunta transgresión a la normativa
vigente.
1.2.11. Decomiso/Comiso: Es la incautación por parte del Estado de las
cosas o productos relacionados con una infracción. Importa la pérdida
de la propiedad de los bienes comisados sin derecho a compensación,
pasando al erario público. Se puede oponer como medida preventiva o
como sanción. Cuando se adopta como medida preventiva, debe constituir
o presumirse que constituye un riesgo para la salud pública, sanidad
animal o vegetal o calidad agroalimentaria.
1.2.12. Descripción Detallada: equivale a circunstanciada,
pormenorizada, dividida en pequeñas partes que reflejan los resultados
constatados.
1.2.13. Descripción Objetiva: imparcial, sin prejuicios ni intereses,
técnica, apoyada en datos científicos y/o situaciones reales, para
concluir en hechos o conductas mediante la sugerencia de medidas
correctivas.
1.2.14. Dictamen: Documento que contiene la opinión de un órgano de
consulta interno o externo a la dependencia, que orienta a la autoridad
que debe resolver un asunto de carácter legal o contable, basándose en
las normas jurídicas de aplicación y en la jurisprudencia o
antecedentes que pudieran existir.
1.2.15. Dictamen Sanitario: Se entiende como tal la opinión oficial que
emite un inspector sanitario a partir de su propia experiencia y
conocimientos o como resultado de la valoración que haga de análisis o
exámenes de cualquier otro tipo realizados por laboratorios u otras
instituciones.
1.2.16. Disposición Sanitaria: Es la orden o mandato dado por un
inspector sanitario en la diligencia de inspección, con el objetivo de
mejorar las condiciones higiénico-sanitarias.
1.2.17. Documento Público: Es el documento confeccionado con los
requisitos de la ley por un funcionario público competente para
acreditar algún hecho, la manifestación de voluntad y la fecha en que
se producen.
1.2.18. Esencial: sustancial, parte principal.
1.2.19. Extinción de Plagas: Es una medida extrema, urgente, inmediata
y necesaria, tendiente a la extinción de una plaga o al adecuado
control de la misma y que por sus características pudiera representar
un peligro, pudiendo utilizarse para ello cualquier método adecuado a
las condiciones de tiempo, modo y lugar. En todos los casos podrán
utilizarse para ello medidas de acción controladas consistentes en
conservar determinadas condiciones de producción, pudiéndose en
cualquier circunstancia fundada, suprimirse las mismas y adoptarse las
medidas extremas que resulten aconsejables.
1.2.20. Faena Controlada: Es una metodología del sacrificio sanitario
que permite conservar ciertas condiciones de producción controlada
cuyas pautas serán fijadas en cada situación pudiendo en cualquier
momento, de acuerdo a las circunstancias, transformarse en un
sacrificio sanitario.
1.2.21. Fiscalizador: el que oficia de fiscal, averigua o critica acciones.
1.2.22. Formularios: Son formatos estandarizados que se adoptan para facilitar la realización práctica de las comunicaciones.
1.2.23. Habilitación Sanitaria: Es la autorización que dan los
servicios sanitario-epidemiológicos correspondientes, expresada en un
documento oficial, que se otorga a una entidad después de cumplidos los
requisitos higiénico-sanitarios establecidos en la legislación vigente,
para que produzca, manipule, almacene o distribuya productos o
Artículos de utilización o para el servicio del hombre.
1.2.24. Informe de Inspección: Documento que realiza el inspector fuera
del sitio inspeccionado, donde se detallan los puntos verificados
durante la inspección, más toda la información adicional y
consideraciones que el inspector estime pertinentes. Dicho documento
será firmado por el inspector actuante. Es el documento resultante de
la aplicación de las Buenas Prácticas de Inspección. Consiste en una
descripción minuciosa de la implicancia (peligros y riesgos), de las no
conformidades observadas con su consecuencia y la descripción de las
medidas correctivas indicadas.
Brinda al que debe resolver (autoridad de aplicación), un panorama objetivo sobre la situación objeto del procedimiento.
1.2.25. Informe Técnico: Texto de índole técnico-profesional producido
por un funcionario/a o un equipo de un área determinada y que ofrece
datos y opiniones fundadas sobre un asunto de su competencia. Es un
documento que describe el progreso o resultados de una actividad o
investigación técnica o científica, o el estado de una cosa desde el
aspecto técnico o científico. Da claridad y objetividad al proceso.
Establece un orden de prioridades en cuanto a los peligros potenciales
y los riesgos relacionados con éstos. Resulta un medio idóneo para
aclarar situaciones problemáticas.
Brinda un marco apropiado para proponer medidas correctivas. Respalda
el acta de inspección y el criterio aplicado por el Organismo.
Jerarquiza al órgano de Control. Fomenta la capacitación.
1.2.26. Inspección: Es un examen realizado por un organismo facultado
para desempeñar funciones de reglamentación u observancia, de aquello
que está bajo su competencia controlar.
1.2.27. Inspector: el que por oficio vigila y examina una cosa.
1.2.28. Interdicción/Intervención: Equivale a vedar o prohibir, interponer su autoridad.
Es una medida que impide disponer de los mismos. Quien hubiera
designado depositario legal, queda obligado a conservarlos en las
mismas condiciones que los recibió con su acrecimiento, si lo hubiera.
1.2.29. LPA: Ley de Procedimientos Administrativos.
1.2.30. Memorando: Texto sintético, de uso interno, que se dirige a uno
(1) o varios destinatarios con jerarquía igual o inferior, con el
objeto de informar una situación específica o una decisión o exponer
elementos de juicio.
1.2.31. Nota: Comunicación escrita, referente a asuntos del servicio de
carácter general, que se dirige de persona a persona. Según el ámbito
de aplicación o modalidad, se denominará nota externa, nota interna,
nota con copia (c/c) o nota múltiple. Esta última se caracteriza por
tener más de un/a destinatario/a.
1.2.32. Observado: examinado atentamente.
1.2.33. Orden de Allanamiento: Es una medida procesal ordenada por un
juez, consistente en penetrar en algún sitio sin la voluntad del dueño
u ocupante.
1.2.34. Parte de Novedades /Órdenes de Servicio/Circulares:
Comunicación sintética que se efectúa a diario o periódicamente, para
informar sobre un asunto determinado o impartir directivas sobre las
acciones a tomar sobre un tema determinado.
1.2.35. Procedimiento Administrativo: Es una pluralidad de actos
concatenados que tiene por finalidad constituir una garantía de los
derechos de los particulares y asegurar rápidamente y de modo eficaz el
interés general, mediante la adopción de las medidas y decisiones
necesarias.
1.2.36. Promover: Significa procurar el logro de una cosa, también activar o dar impulso a una cosa.
1.2.37. Protocolo de Análisis: Es el documento oficial que acredita el
cumplimiento de un conjunto de reglas o normas de procedimiento
establecidas para analizar una muestra y su resultado.
1.2.38. Proveer: Significa juntar o suministrar lo que es necesario para un fin.
1.2.39. Providencias: Texto sintético mediante el cual se da traslado a
las actuaciones administrativas a efectos de continuar con su
diligenciamiento. No resulta necesario emitir opinión, pero se debe
aclarar el objetivo del traslado (consulta, producción de informe o
dictamen, elaboración del acto administrativo aprobatorio, etc.).
1.2.40. Sacrificio Sanitario: Es una medida extrema, urgente, inmediata
y necesaria, tendiente a mitigar o eliminar una enfermedad o riesgo de
ella, pudiendo utilizarse para ello cualquier método adecuado a las
condiciones de tiempo, modo y lugar.
1.2.41. Testimonio: es una aseveración de verdad o cosa. Tiene la misma fuerza que la declaración de los testigos en un juicio.
1.2.42. Verificador: el que comprueba, prueba la verdad de una cosa dudosa, controla o examina.
Capítulo II - Procedimiento Administrativo
2.1. Principios Generales: El procedimiento administrativo vinculado
con las infracciones a la normativa aplicada por el Servicio Nacional
de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, organismo descentralizado en la
órbita del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, es una
pluralidad de actos concatenados que tiene por finalidad constituir una
garantía de los derechos de los particulares y asegurar rápidamente y
de modo eficaz el interés general, mediante la adopción de las medidas
y decisiones necesarias para la determinación de posibles
responsabilidades de los administrados en relación con los hechos
constatados.
Los principios que rigen este procedimiento, son los siguientes:
2.1.1. Legalidad: Las actuaciones de la administración deben realizarse
conforme con un ordenamiento positivo. La legalidad exige que el
accionar sea de acuerdo con el marco legal, Artículo 19 de la
Constitución Nacional "Ningún habitante de la Nación será obligado a
hacer lo que la ley no manda, ni privado de lo que ella no prohíbe.".
2,1.2. Debido Proceso Adjetivo: Es derivado de la garantía
constitucional de defensa en juicio. No sólo tiende a la defensa del
interés del particular sino que funciona como garantía del interés
público. Artículo 18 de la Constitución Nacional: "... Nadie puede ser
obligado a declarar contra sí mismo.". "Es inviolable la defensa en
juicio de la persona y sus derechos.".
2.1.3. Razonabilidad: Los actos de todos los poderes del Estado deben
poseer un contenido justo, razonable y valioso. El Artículo 28 de la
Constitución Nacional consagra el principio de razonabilidad, significa
que el medio escogido para alcanzar el fin guarda proporción y aptitud
suficiente con ese fin, al establecer que "los principios, derechos y
garantías no podrán ser alterados por las leyes que los reglamenten.".
Es el test que sirve para distinguir lo constitucional de lo inconstitucional.
tres (3) principios para evaluar la razonabilidad: el de adecuación.
Ajustar la relación entre el medio y el fin de la norma; el de
necesidad. Analizar si otros medios son tan o más conducentes para
obtener el mismo fin elegido legislativamente, midiendo caso por caso;
y el de proporcionalidad.
Debe adecuarse razonablemente la relación entre el medio empleado y el fin esperado.
2.1.4. Discrecionalidad: A tales efectos debe tenerse en consideración
que el procedimiento de inspección es "discrecional" pero la
discrecionalidad admitida es la técnica, lo cual dista de cualquier
situación de arbitrariedad.
2.2. Poder de policía: Las actividades de inspección y control derivan
del ejercicio del poder de policía que conforme con el mandato legal le
fuera impuesto al citado Servicio Nacional.
Es el conjunto de medidas coactivas arbitradas por el derecho para que
el particular ajuste su actividad a un fin de utilidad pública.
En el lenguaje del derecho administrativo, el término "policía" es la
limitación por una autoridad pública y en el interés público, de una
actividad de los ciudadanos, sin dejar de subsistir ésta como una
actividad privada; ella es solamente reglamentada. Ella sigue siendo
libre en la medida en que no está restringida expresamente por las
prescripciones de policía.
El principio general establecido son los derechos individuales, a los
que luego, en los casos concretos y por expresa determinación de la
ley, se les encontrarán restricciones y limitaciones en la eventual
coacción estatal.
2.3. Control: Es la autoridad del Estado ejercida por la Autoridad de
Aplicación a fin de hacer compatible los derechos individuales con el
interés general.
Se controlan:
2.3.1. Actividades: Procesos productivos, de industrialización,
comercialización, buenas prácticas, importación, exportación,
transportes, etc.
2.3.2. Objetos: animales, productos, subproductos y derivados de origen
animal, vegetales, alimentos para consumo humano, aditivos y conexos,
productos farmacológicos y veterinarios, alimentos para animales,
agroquímicos, fertilizantes, enmiendas, establecimientos agropecuarios,
industrializados, depósitos, comercios, vehículos, etc.
2.3.3. Sujetos: Capacidades, habilitaciones, autorizaciones, permisos, certificados, registros, etc.
2.4. Función del Inspector: De la actuación de la labor de inspección y/o control, surgen dos (2) premisas:
2.4.1. El ejercicio del poder de policía se materializa en actos de
control: se traduce en el proceso de inspección, en el que el Organismo
desplegará una actividad de comprobación, orientada a constatar la real
situación y conducta del controlado, con facultad para inspeccionar
locales, verificar procedimientos, retirar muestras, documentación,
labrar actas e imponer sanciones mediante un acto administrativo
fundado si correspondiera.
2.4.2. El ejercicio del Poder de Policía se refleja en el Procedimiento
Administrativo: Es una pluralidad de actos concatenados que tiene por
finalidad constituir una garantía de los derechos de los particulares y
asegurar rápidamente y de modo eficaz el interés general, mediante la
adopción de las medidas y decisiones necesarias. Es el camino que
recorre la administración hasta obtener su fin, mediante el dictado de
un acto administrativo.
2.5. Elementos Documentales del Procedimiento: El procedimiento
administrativo debe ajustarse a los recaudos y requisitos previstos en
la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19549 y está
constituido por un proceso escrito y documentado.
Los antecedentes que sirven de causa a la toma de decisión por parte de
la autoridad administrativa llamada a resolver en definitiva en el
sumario por infracciones, pueden clasificarse según la relevancia que
tenga para establecer la presunta responsabilidad del imputado:
2.5.1. Documentos de Constancia: Textos que contienen una declaración
de conocimiento de un órgano administrativo, cuyo objetivo es la
acreditación de actos, hechos o efectos. Pueden estar prediseñados o
no. Estos se pueden clasificar en: actas, certificados, providencias,
notas, memorandos, formularios, parte de novedades/órdenes de
servicio/circulares, protocolos de análisis (ver glosario).
2.5.2. Documentos Técnicos: Son los diversos textos producidos en el
marco de la gestión pública, que pueden tener origen o vinculación con
documentos de decisión o administrativos. Por ejemplo: Los documentos
que presentan planes, programas y proyectos institucionales, informes
de gestión, memorias institucionales, guías, instructivos.
2.5.3. Documentos de Juicio: Textos que contienen una declaración de un
órgano administrativo, entidad pública o persona física o jurídica,
sobre asuntos de hecho o de derecho, cuyo objetivo es proporcionar a
los órganos competentes datos, valoraciones y opiniones necesarias para
la formación de un juicio y la adopción de decisiones. Entre ellos, se
encuentran los dictámenes, informes técnicos y protocolos.
2.6. El Expediente Administrativo como Prueba: Los expedientes
administrativos tienen valor de prueba en juicio. Para apartarse de sus
constancias, no es suficiente un desconocimiento genérico de su
contenido, siendo necesario que se especifiquen sus fallas
suministrando prueba de ellas. Las constancias administrativas tienen
el valor probatorio de los instrumentos públicos, con fundamento en la
presunción de validez y regularidad de los actos de los funcionarios
públicos.
2.7. Limitación Razonable de los Derechos: No existen derechos
constitucionales absolutos, sino que como bien lo establece la
sistemática constitucional, éstos pueden ser razonablemente limitados
en su ejercicio, por supuesto sin que ello no conlleve a la vez su
desnaturalización.
La declaración de inconstitucionalidad de la norma traería
consecuencias predecibles en cuanto que será lógicamente asimilada a
una permisión de una conducta otrora incriminada. La punibilidad opera
como prevención general idónea.
Capítulo III - Inspección Sanitaria
3.1. Concepto: La inspección sanitaria es el conjunto de actividades de
prevención, tratamiento y control sanitario-epidemiológico que se
realiza por el personal facultado para esta actividad, y que tiene como
objetivo exigir el cumplimiento de las disposiciones
jurídico-sanitarias. La inspección sanitaria se ejerce en todo el
territorio de un país y las decisiones adoptadas por las autoridades de
la misma son de obligatorio cumplimiento para todas las personas
jurídicas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras.
3.2. Facultades y Deberes de los Inspectores: Los inspectores tienen, entre otros, las siguientes facultades y deberes:
32.1. Disponer la medida de clausura inmediata provisional o definitiva
total o parcial, cuando sea necesario de acuerdo con la gravedad de la
situación detectada en establecimientos y locales de todo tipo.
3.2.2. Disponer la retención como medida preventiva para el control
sanitario de las materias primas o productos cuando se detecte o
sospeche de alteraciones o contaminaciones en los mismos que ofrezcan
riesgo para la salud del hombre, la sanidad animal o vegetal o la
calidad agroalimentaria, o existan evidencias de que puedan haber
causado o causar daño o enfermedades, hasta definir sus condiciones
sanitarias.
3.2.3. Disponer el decomiso sanitario de alimentos, desinfectantes,
plaguicidas de uso doméstico y cualquier tipo de producto, Artículo,
material o sustancia que puedan afectar la salud humana, la sanidad
animal o vegetal o la calidad agroalimentaria y controlar su destino
final en correspondencia con las normas técnicas y jurídicas vigentes.
3.2.4. Disponer la paralización de transportes, obras en construcción y
actividades de venta o servicio en establecimientos o lugares de
cualquier tipo, cuando las violaciones detectadas de las normas
higiénico-sanitarias supongan un peligro inminente para la vida o la
salud de los trabajadores, usuarios o moradores.
3.2.5. Aplicar disposiciones sanitarias en cumplimiento de las órdenes de las autoridades correspondientes.
3.2.6. Expedir, negar o retirar autorizaciones sanitarias, de uso, comercialización, de utilización o habitabilidad.
3.2.7. Prohibir la utilización de las sustancias químicas, medios y
métodos de producción y procesamiento de productos no autorizados en
las normas técnicas.
3.2.8. Prohibir la utilización de productos alimenticios no aptos para consumo humano.
3.2.9. Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes en materia sanitaria.
3.2.10. Exigir las acciones de desinfección concurrente y terminal de reservorios de enfermedades infectocontagiosas.
3.2.11. Planificar, orientar y controlar acciones de lucha contra los vectores.
3.2.12. Demandar de las direcciones o administraciones de las
entidades, que exijan a los trabajadores las certificaciones sanitarias
oficiales que demuestran que han sido cumplidos los exámenes y
regulaciones sanitario-epidemiológicos para el desempeño de su puesto
de trabajo, sin prejuicio de que esto mismo sea exigido a los propios
trabajadores en las inspecciones que hagan los inspectores sanitarios.
3.2.13. Exigir a las administraciones la información necesaria para la
mejor evaluación de los riesgos sanitarios, así como solicitar las
explicaciones e información sobre deficiencias o infracciones
detectadas y recibir las respuestas correspondientes.
3.2.14. Exigir el estricto cumplimiento de las recomendaciones
formuladas con vistas a la solución de las deficiencias sanitarias
detectadas.
3.2.15. Ordenar según sus atribuciones, la aplicación de las
disposiciones, medidas y acciones que se requieran ejecutar en forma
inmediata o en el plazo que se determine para eliminar las violaciones
o deficiencias detectadas.
3.2.16. Verificar el cumplimiento de las disposiciones, medidas y
acciones ordenadas como resultado de las inspecciones anteriores y en
caso de no cumplimiento proceder conforme con la legislación vigente.
3.2.17. Denunciar de inmediato ante la unidad policial o judicial toda
acción u omisión que a su juicio constituya un delito previsto en la
ley, especialmente todas aquellas que pongan en peligro la situación
higiénico-sanitaria y epidemiológica.
3.2.18. Practicar cuantas pruebas y diligencias sean necesarias dentro y fuera de la entidad y/o medio a inspeccionar.
3.2.19. Tomar muestras de todo tipo en los establecimientos que se
regulan por los procedimientos establecidos en la reglamentación
vigente.
3.2.20. Inspeccionar medios de transporte, pasajeros, tripulantes y sus
pertenencias o equipaje, mercancías o cualquier cosa que se considere
fuente de infección, vehículo de transmisión de enfermedades y/o
plagas, o sea capaz de producir alteraciones a la salud humana y/o a la
sanidad animal o vegetal.
3.2.21. Ejecutar las inspecciones dispuestas, según los procedimientos
establecidos en los manuales de procedimiento aprobados por el Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, organismo
descentralizado en la órbita del Ministerio de Agricultura, Ganadería y
Pesca, utilizando para ello la documentación y medios requeridos y
cumpliendo las reglamentaciones vigentes para el trabajo de los
inspectores sanitarios y el reglamento disciplinario interno.
3.2.22. Conocer la problemática general de la entidad a inspeccionar de
acuerdo con las investigaciones realizadas o los antecedentes que
existan, observando la más estricta veracidad en los criterios que se
emitan sobre la entidad inspeccionada.
3.2.23. Mantener discreción sobre las informaciones, hechos y
situaciones que conozcan en el ejercicio de sus funciones, de
conformidad con la legislación vigente y los principios éticos, y tener
una actitud respetuosa hacia el personal de la entidad inspeccionada.
3.2.24. Buscar y controlar sanitariamente los reservorios, fuentes de
infección o de contaminación, y mecanismos de transmisión de
enfermedades y plagas para su negativización.
3.2.25. Confeccionar el expediente de inspección de cada entidad a
controlar, según la programación del plan técnico administrativo y el
control establecido en la organización de su trabajo.
3.2.26. Actuar de acuerdo con la condición de inspector y dentro del
marco de su jurisdicción y competencia frente a situaciones
potencialmente peligrosas para la salud del hombre o la sanidad animal
o vegetal y cuando éstas estén fuera de su competencia y jurisdicción
informar de inmediato a las autoridades superiores para que decidan al
efecto,
3.2.27. El inspector sanitario, en función de su trabajo específico,
está facultado para entrar en todos los edificios y lugares públicos,
cualquiera que sea el punto del Territorio Nacional en que se hallen,
así como realizar en ellos el tipo de acción o medida que se requiere,
si con ello se cumple o se tratan de hacer cumplir los objetivos de lo
establecido en sus funciones.
3.2.28. Tanto los inspectores sanitarios como sus superiores son
responsables de los efectos causados por cada una de sus acciones con
disposiciones o medidas sanitarias que hayan dispuesto
injustificadamente.
3.2.29. Proponer a las autoridades competentes la necesidad de
clausurar, suspender, intervenir o interdictar un establecimiento de
cualquier tipo por violaciones de las normas sanitarias, según lo
establecido en la legislación vigente, cuando esta facultad no
corresponda a su nivel.
3.2.30. Solicitar la colaboración de la policía u otras fuerzas de
seguridad ante las dificultades que hagan necesario su apoyo para el
cumplimiento de sus funciones.
3.2.31. Solicitar la participación de los niveles superiores
correspondientes ante situaciones en las cuales no se considere
facultado técnica o administrativamente para brindar soluciones.
3.2.32. Coordinar, cuando lo estime pertinente, las actividades de
inspección sanitaria con la administración o los usuarios de un
establecimiento o local, para el mejor cumplimiento de sus funciones.
3.2.33. Participar en el análisis sobre las condiciones sanitarias de cualquier entidad bajo su jurisdicción.
3.2.34. Impartir educación sanitaria para el mejor desarrollo de las actividades que le han sido encomendadas.
3.2.35. Auxiliarse en su trabajo por personal de laboratorio o de otro
tipo que le sea necesario para el desempeño de su actividad.
3.2.36. Realizar actividades docentes y de investigación.
3.2.37. Mantener relaciones de trabajo con los servicios locales de
salud y/o sanidad apoyando su labor preventiva y actuando como factor
de referencia para la canalización de los problemas sanitarios
epidemiológicos con los superiores.
3.3. Visita de Control Sanitario: Cuando con motivo de una visita de
control sanitario se detecten infracciones en las condiciones
higiénico-sanitarias de cualquier área, establecimiento o local, o
proceso productivo, y siempre y cuando las mismas por su potencial
peligrosidad no impliquen la aplicación de una clausura inmediata
provisional, se procederá de la siguiente manera:
3.3.1. Se debe labrar un Acta de Constatación en la cual se conceda un
plazo para la erradicación de las infracciones higiénico-sanitarias,
debiendo éstos ser objetivos y procurar que los mismos se reduzcan al
mínimo.
3.3.2. Si vencidos los plazos no han sido cumplidas las acciones y
disposiciones ordenadas se procederá a adoptar las medidas sanitarias
preventivas que se estimen corresponder según el caso, incluida la
clausura del establecimiento.
Capítulo IV - El Acta de Inspección
4.1. Requisitos Formales del Acta de Inspección:
4.1.1. Debe ser labrada por un funcionario competente.
4.1.2. Debe ser confeccionada por escrito, en triplicado y de manera legible.
4.1.3. Debe constar el lugar, fecha y hora de la actuación.
4.1.4. Debe indicar apellido y nombre con Documento Nacional de
Identidad (D.N.I.) del sujeto pasivo, si es el titular, apoderado,
representante o encargado, y su domicilio.
4.1.5. Si fuera una persona jurídica indicar la razón social, la Clave
Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y su domicilio.
4.1.6. No es necesario indicar el nombre de fantasía.
4.1.7. Debe indicar el domicilio del establecimiento en que se lleva adelante la actuación.
4.1.8. Debe describir la naturaleza de los hechos concreta, detallada y ordenadamente.
4.1.9. Debe describir detalladamente los elementos o productos interdictos, secuestrados o decomisados si hubiera.
4.1.10. Debe estar firmada por las partes y/o por testigos y consignado su domicilio.
4.1.11. Si se realiza una imputación, sirve de prueba de cargo.
4.1.12. Si está firmada por el presunto infractor, por su representado,
representante o dependiente sirve como notificación fehaciente.
4.1.13. Deben estar prenumeradas.
4.1.14. Si el compareciente no asiente la inspección y tampoco
acompaña, los testigos que se convoquen deben acompañar durante la
inspección.
4.1.15. Si el compareciente se niega a firmar, correspondería llamar testigos.
4.1.16. Los testigos deben presenciar la lectura del acta, la
invitación a firmar que se le formule al compareciente y la expresión
negativa a hacerlo en ambos casos.
4.1.17. Siempre hay que contar con testigos si se trata de cumplir órdenes de allanamiento.
En estos casos deben conocer a ciencia cierta todo lo que se constate y deje sentado en el acta.
4.1.18. Siempre deben identificarse los testigos solicitando su documento de identidad o su exhibición.
4.1.19. Si se interdicta, secuestra o decomisa mercadería o productos,
deben indicarse los medios utilizados y el lugar en que se efectiviza,
si no se hiciera en presencia del propietario debe confeccionarse un
acta y se recomienda la participación de testigos.
4.1.20. Es necesario hacer un inventario o detalle de los productos o
mercaderías interdictos, secuestrados o comisados. No se debe utilizar
el término "aproximadamente" o "aproximado" salvo que ello se deba a
que por las características del objeto inspeccionado, las condiciones
climáticas, las cantidades detectadas, la falta de iluminación
adecuada, o cualquier otra circunstancia se dificulte una
individualización precisa de los productos o mercaderías.
4.1.21. En caso de negativa a abrir la caja de un camión o la
revisación del tractor o sus respectivos chasis, antes de realizarse
cualquier acción se dará intervención a la Dirección de Asuntos
Jurídicos del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria,
organismo descentralizado en la órbita del Ministerio de Agricultura,
Ganadería y Pesca.
4.1.22. En caso de negativa a abrir las puertas de un local se requerirá de una orden de allanamiento.
4.1.23. Para solicitar allanamiento es requisito formular la denuncia
de un ilícito penal y/o infracción sanitaria o la probabilidad de que
ocurra.
4.1.24. Es muy importante que el acta se pueda leer, la letra ilegible
afecta el derecho de defensa y el sumario que pretenda desarrollarse.
4.1.25. No utilizar abreviaturas que impiden interpretar lo que se ha querido expresar, ni dejar espacios en blanco.
4.1.26. Se debe efectuar una referencia precisa a la disposición legalmente infringida si en el mismo acto se imputa la falta.
4.2. Desarrollo del Acta:
4.2.1. Consideraciones Generales: Si al efectuar una inspección, el
agente actuante considerara que se ha cometido una infracción, labrará
la pertinente acta por triplicado; procurando que intervenga el propio
imputado, su representante, o dependiente, y si se tratare de una
sociedad, el gerente, socio principal o representante legal. Cuando
haya intervenido una de las personas indicadas, en la misma acta
insertará el emplazamiento para que el imputado formule sus descargos
ante el Organismo (acompañando la prueba que estime conveniente) dentro
del término de diez (10) días hábiles, bajo apercibimiento de
resolverse con las constancias del acta, uno (1) de cuyos ejemplares
entregará. Si el acta se levantare ante persona que no fuera una de las
indicadas, o ésta se negare a firmarla, se dejará al presunto infractor
un (1) ejemplar del acta; debiendo la diligencia ser firmada, de ser
posible, por persona de la casa o por dos (2) testigos si la requerida
se negare a firmar. Dada la importancia que el acta reviste en todo
proceso por infracciones a normas administrativas, debe procurarse
labrarla con intervención del propio imputado o de su principal
representante cuando se trate de una persona de existencia ideal.
4.2.2. Del Encabezamiento: Por sobre todas las cosas las actas que se
realicen deben ser fidedignas en todo su contenido y reflejar
claramente en ellas la situación de lo que realmente se está
constatando y no lo que se supone que puede ser. Deberá comenzarse el
acta con el lugar y fecha en que empezó la intervención del agente
actuante quien se identificará como funcionario del mencionado Servicio
Nacional con su nombre, apellido y funciones que tiene a su cargo.
4.2.3. Del Nombre: Se debe dejar constancia en el acta del nombre del
imputado que tratándose de una persona fisica se indicará su nombre y
apellido completo sin importar de cuantos nombres sean ni descartando
un apellido si éste es compuesto, para lo cual se requerirá el
Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) y si no fuera posible,
cualquier tipo de documentación que permita establecer la identidad del
mismo. Para los apellidos que pudieran ser confundidos como nombres se
procederá a consignar el apellido en primer lugar con letra mayúscula y
precedido de una coma para luego consignarse los nombres completos del
imputado seguido del documento de identidad, para ejemplo, si
tuviéramos un nombre como Rodrigo Eduardo Martín se puede observar que
tanto Rodrigo como Martín suelen ser apellidos comunes por lo tanto
escrito de ésta manera resulta dudoso establecer cual es el apellido.
Para el supuesto caso que el apellido sea Martín la forma correcta de
consignarlo es "Martín, Rodrigo Eduardo".
Tratándose de personas jurídicas, al igual que las personas físicas,
también poseen un nombre que además de consignarse el mismo, deberá
indicarse el tipo de forma asociativa a la que pertenecen como si se
tratara de una Sociedad Anónima S.A., una Sociedad de Responsabilidad
Limitada S.R.L., una Sociedad en Comandita por Acciones S.C.A. etc.
Como así también indicar si se trataran de Cooperativas, Asociaciones o
Fundaciones.
Deberá tenerse presente en estos casos la problemática presentada por
las Sociedades de Hecho dado que éstas no son personas jurídicas por lo
tanto deberán identificarse con el nombre completo y documento de
identidad a cada una de las personas físicas que integran dicha
Sociedad de Hecho.
Se tendrá en cuenta que al insertar el nombre lo que se está haciendo
es identificar la persona del imputado, ya sea ésta persona física o
jurídica; en el primero de los casos la persona física puede estar
presente en el lugar, en ese caso se dejará constancia de ello, pero si
no fuese así se dejará además constancia de la persona que se encuentra
presente en el momento de la constatación y en virtud de que carácter
se presenta en el acta como por ejemplo: encargado, empleado, chofer,
pariente, etc.; y si fuera una persona jurídica si se trata de uno (1)
de los socios o de una (1) de las personas indicadas precedentemente.
4.2.4. Del Transporte: Cuando se tratare de infracciones en la que
estuviera involucrado un transporte, la persona imputada es el
transportista o sea el titular del medio de transporte y no el chofer
del vehículo, a éste sólo se lo identifica como tal al efecto de poder
diferenciarlo del titular del transporte quien es el responsable de la
infracción detectada. Por otra parte para determinar la titularidad del
transporte además de la cédula verde es conveniente solicitar el seguro
actualizado del vehículo ya que a través del seguro se puede determinar
más fácilmente el titular actual dado que no siempre la cédula verde se
encuentra actualizada.
4.2.5. Del domicilio: El domicilio puede ser:
4.2.5.1. Real que es aquel en que las personas físicas residen
habitualmente y en el que las personas jurídicas desarrollan su
actividad.
4.2.5.2. Constituido o Legal: Es el que la persona manifiesta en el
acta para que le sean cursadas todas las notificaciones que puedan
derivarse de las actuaciones que se labren. De dicho domicilio se
dejará constancia en el Acta de Constatación en forma expresa,
indicando que además del domicilio real la persona fija un domicilio
constituido el cual a modo de ejemplo se expresará de la siguiente
manera "N.N. fija domicilio constituido en ........".
4.2.6. De la Imputación: Esta constituye el núcleo del Acta de
Constatación y está compuesta de dos (2) elementos esenciales que son:
4.2.6.1. Descripción de la Conducta: La descripción de la conducta
implica la trascripción sucinta de la o las conductas mediante las
cuales una persona pudo haber infringido el cumplimiento de una norma
que fuera materia de aplicación por el citado Servicio Nacional. Dicha
descripción debe ser breve, clara, precisa y determinada.
4.2.6.2. Invocación de la Norma: Debe mencionarse específicamente cuál
es la norma de aplicación del mencionado Servicio Nacional que fue
infringida, debiendo manifestarse claramente y en forma expresa la
norma infringida haciendo referencia a la ley, el decreto o resolución
de que se trate; en estos dos (2) últimos, decretos y resoluciones, se
indicará año en que fueron sancionados y para el caso de las
resoluciones se aclarará además el organismo del cual éstas se emanan
ya sea Ministerio, Secretaria, citado Servicio Nacional (ex Servicio
Nacional de Sanidad Animal, organismo descentralizado en la órbita de
la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del
entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, o ex
Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal, organismo
descentralizado en la órbita de la ex Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentación del entonces Ministerio de Economía y
Obras y Servicios Públicos). En todos los casos se especificará y
precisará el Artículo de la norma que se infringe.
4.2.7. De los Descargos: En el acta debe consignarse cuál será el lugar
donde deben presentarse los descargos, teniéndose en cuenta que debe
elegirse el mismo preferentemente en forma coincidente con el lugar
donde permanezca el acta, ya que lo más conveniente es que una vez
recibido el descargo, éste se adjunte al acta labrada. Se otorgará un
plazo de diez (10) días hábiles para su presentación salvo que
circunstancias extraordinarias requieran un plazo distinto, lo cual
deberá ser consultado previamente con Coordinación General de
Infracciones de la Dirección de Asuntos Jurídicos del citado Servicio
Nacional.
4.2.8. De la Finalización:
4.2.8.1. Por cada actuación se debe confeccionar un (1) solo original y
dos (2) copias. El original es el único instrumento válido para iniciar
el respectivo trámite de infracción, no pudiéndose utilizar las copias
a tal efecto bajo ninguna circunstancia, a excepción de los siguientes
casos:
a) Denuncias penales;
b) Extracción de testimonios; y
c) Reconstrucción de expedientes; casos éstos que serán instruidos
únicamente por la citada Dirección de Asuntos Jurídicos. Las copias del
acta quedan, una (1) en la dependencia del inspector actuante y otra se
entrega al interesado.
4.2.8.2. El interesado podrá, antes de firmar el acta, hacer una breve
aclaración sobre lo que deseé expresar en el momento, poniéndose
énfasis en la brevedad y síntesis de lo que quisiera manifestar en
virtud de poseer el plazo otorgado para poder explayarse libremente en
el ejercicio de su defensa.
4.2.8.3. El inspeccionado, los inspectores actuantes, los testigos y
personal de seguridad, si los hubiere, deben firmar al pie el acta
original y cada una de las copias. Si la persona a quien se le labra el
acta se niega a firmar se debe dejar constancia de su negativa y se le
dejará igualmente una (1) copia a su disposición comunicándole que
queda notificado del contenido de la misma.
Esta notificación será firmada por los testigos y personal de seguridad
si lo hubiere y se consignará al pie del acta "N.N. (nombre de la
persona) se negó a firmar dejándose copia de la presente acta a su
disposición quedando notificado de su contenido".
4.2.8.4. Cuando por circunstancias particulares el funcionario actuante
no pueda confeccionar el acta respecto de una presunta infracción
detectada, puede efectuar una primera y única imputación al presunto
infractor por Telegrama, Carta Documento, Carta Certificada con Aviso
de Retorno, Confronte y Sellado o cualquier otro medio que le resulte
conveniente hasta lograr la eficaz notificación de la misma.
4.2.9. De las Interdicciones y Medidas Preventivas:
4.2.9.1. El principio fundamental por el cual se aplican las medidas
preventivas es eliminar o disminuir los riesgos en origen, es decir, en
el foco de detección del problema
4.2.9.2. Las medidas preventivas a las que hace referencia el Artículo
3 de la presente resolución en modo alguno son taxativas, sino
meramente ejemplificativas de las que pueden aplicarse de conformidad
con las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
4.2.9.3. Cuando se establezcan medidas de interdicción o cualquier otra
que provoque una restricción sobre un objeto de fiscalización se debe
notificar de la misma al interesado. Dicha medida no podrá exceder el
término de cinco (5) días hábiles desde que se produjera esa
notificación, salvo que por razones fundadas técnicamente se extienda
dicho plazo por un término máximo de noventa (90) días, los que serán
renovables, debiendo justificarse cada una de las renovaciones del
plazo por escrito.
4.2.9.4. El funcionario que dispone de éstas interdicciones o
restricciones es el responsable del seguimiento de la cosa que fuera
objeto de la medida, hasta que se disponga la liberación o el destino
final de la misma, debiendo describir en un informe final el resultado
del referido seguimiento.
4.2.9.5. Cuando se adopte alguna de estas medidas y el motivo por el
cual se la haya dispuesto se subsane, la restricción debe ser levantada
en forma inmediata sin perjuicio de que ésta hubiera sido dispuesta por
un plazo mayor.
4.2.10. De la Competencia:
4.2.10.1. Es competente para entender en la instrucción del Acta de
Constatación la Delegación de la Dirección de Asuntos Jurídicos del
lugar donde se hubiere labrado la primera intervención.
4.2.10.2. Esta delegación debe seguir entendiendo en las posibles
infracciones que puedan derivarse de la primera acta, sin perjuicio de
la intervención que pueda realizar la Dirección de Asuntos Jurídicos
cuando lo considere pertinente.
4.2.10.3. Asimismo, los instructores de la Dirección de Asuntos
Jurídicos, cuando por razones de operatividad lo consideren necesario
pueden requerir la intervención de la Dirección de Asuntos Jurídicos o
Coordinación General de Infracciones del mencionado Servicio Nacional.
4.2.11. De la Orden de Allanamiento: Artículo 224 Código Procesal
Penal: Si hubiere motivo para presumir que en determinado lugar existen
cosas vinculadas a la investigación del delito, o que allí puede
efectuarse la detención del imputado o de alguna persona evadida o
sospechada de criminalidad, el juez ordenará por auto fundado el
registro de ese lugar.
La garantía de la inviolabilidad de domicilio exige que las órdenes de
allanamiento emanen sólo de los jueces y que las resoluciones que las
dispongan deban ser siempre fundadas. Para determinar la concurrencia
de tal requisito los jueces deben examinar las constancias aportadas y
valorar la concatenación de los actos de acuerdo con la sana crítica
racional y las reglas de la lógica.
4.2.12. Del Diligenciamiento del Acta:
4.2.12.1. Una vez confeccionada el acta, debe permanecer por el plazo
indicado para efectuar los descargos, en el lugar que la misma indica
para que el imputado presente su defensa. En todos los casos debe
esperarse hasta la finalización del plazo, aun cuando el descargo se
haya presentado antes de la expiración del término otorgado, por la
eventualidad de recibirse una ampliación de su defensa.
4.2.12.2. Vencido el plazo otorgado si el imputado no presentó descargo
se remitirá el acta al superior jerárquico de la Dirección de Centro
Regional o Unidad Ejecutora con un breve informe del funcionario
actuante de su opinión respecto del hecho constatado. Dicho informe
debe expresar todas las circunstancias que considere oportunas,
incluyendo predisposición del imputado, si éste aceptó la
responsabilidad del hecho, si tuvo razones para infringir la norma, o
si presentó dificultades o algún tipo de agresión física o verbal
durante la intervención del funcionario.
4.2.12.3. Si se presentaron los descargos, éstos se deben adjuntar al
acta y se elevarán como en el caso anterior, pero en el informe de
elevación se debe realizar además una valoración sobre los dichos
expresados en el descargo en lo que a las circunstancias fácticas y
técnicas se refiera sin entrar en una valoración jurídica de los mismos.
4.2.12.4. Recibidas las actuaciones en la Dirección de Centro Regional
o Unidad Ejecutora, se tomará conocimiento de las mismas y se remitirán
a la Dirección de Asuntos Jurídicos o a su Delegación.
4.2.13. De las Notificaciones:
4.2.13.1. Las notificaciones que produzcan efectos jurídicos se deben
realizar mediante Carta Certificada con Confronte, Sellado y Aviso de
Retorno. Se debe esperar el aviso de retorno para comprobar que la
notificación realmente se efectuó.
4.2.13.2. En caso que por cualquier motivo la notificación sea
rechazada o no recibida, se debe realizar por lo menos un nuevo intento
de notificación con la misma metodología.
4.2.13.3. En caso de producirse un segundo rechazo, se debe intentar la
notificación por el personal de la Oficina Local del citado Servicio
Nacional de la jurisdicción del domicilio de la persona que tiene que
ser notificada, bajo la modalidad que se imparta desde la Coordinación
General de Infracciones.
4.2.13.4. Luego de estos intentos infructuosos se analizará, según el
caso, si resulta conveniente por razones de economía procesal archivar
el sumario en el estado en que se encuentre.
4.2.13.5. Para verificar si el domicilio es correcto se puede requerir
informe al Registro Nacional de las Personas, a la Administración
Federal de Ingresos Públicos (AFIP), al Registro Nacional de la
Propiedad Automotor, al Registro Nacional Sanitario de Productores
Agropecuarios (RENSPA), etcétera.
4.2.14. De las Decisiones Judiciales:
4.2.14.1. Cuando se tomen decisiones judiciales que puedan impedir,
trabar o dificultar el normal trámite de un sumario por infracción se
debe poner el hecho en conocimiento inmediato de la Dirección de
Asuntos Jurídicos.
4.2.14.2. Toda revocatoria administrativa de las sanciones que se
impongan se debe comunicar a la Coordinación General de Infracciones.
4.2.14.3. Cuando la revocatoria de la sanción provenga del Poder
Judicial se deben remitir las actuaciones a la referida Coordinación
para que tome conocimiento de los motivos de la misma.
En caso de no poder ser remitidas se deben explicar los motivos de
dicha imposibilidad y se debe realizar un informe circunstanciado de
las causas de la revocatoria.
Capítulo V - Medidas Sanitarias
5.1. Clausura Sanitaria:
5.1.1. Motivos Principales para las Clausuras:
5.1.1.1. Carecer el establecimiento del Certificado de Habilitación correspondiente.
5.1.1.2. Ejecutar obras sin la previa aprobación sanitaria del proyecto.
5.1.1.3. Carecer de servicios sanitarios o instalaciones de agua.
5.1.1.4. Uso impropio de un local sin autorización sanitaria.
5.1.1.5. Falta de condiciones higiénico-sanitarias en locales, vehículos de transporte o instalaciones de todo tipo.
5.1.1.6. Existencia de epizootias, plagas, o situaciones especiales que requieran tomar esta medida extrema.
5.1.1.7. Incumplimiento de las normas sanitarias que a juicio de la
autoridad competente pueda poner en peligro la salud de la población,
la sanidad animal o vegetal.
5.1.2. Clasificación de las Clausuras Sanitarias:
5.1.2.1. Clausura Provisional:
5.1.2.1.1. Clausura Provisional Parcial: Cuando se trate de inhabilitar
la utilización de una parte de un establecimiento, o de paralizar su
proceso productivo hasta tanto se cumplan las recomendaciones dictadas.
Mientras tanto podrá usarse la otra parte del establecimiento o
continuar otro proceso productivo.
5.1.2.1.2. Clausura Provisional Total: Comprende la prohibición de
utilización total de un establecimiento, o la realización de un proceso
productivo hasta tanto se cumplan las recomendaciones dictadas. En este
caso no puede dedicarse el establecimiento a ningún tipo de uso o
proceso productivo, mientras dure la clausura.
5.1.2.1.3. Clausura Inmediata Provisional: Es la clausura que se aplica
por la inminencia de peligro o riesgo para la salud o la vida humana,
la sanidad animal o vegetal. Es la única medida que garantiza la
neutralización inmediata de un riesgo o peligro potencial. Para la
realización de este tipo de clausura basta la diligencia de inspección
sanitaria donde se expresen detalladamente los motivos que determinaron
la aplicación de la medida.
5.1.2.2. Clausura Definitiva:
5.1.2.2.1. Clausura Definitiva Parcial: Cuando se trata de inhabilitar
de forma permanente la utilización de una parte de un establecimiento o
disponer la paralización de un proceso productivo. En este caso pueden
seguirse utilizando las demás partes del establecimiento y continuar
las partes del proceso productivo que no fueron objeto de la medida,
mientras que la parte clausurada no puede utilizarse para ninguna
actividad.
5.1.2.2.2. Clausura Definitiva Total: Comprende la inhabilitación total
de un establecimiento o de un proceso productivo de forma permanente.
En este caso no puede dedicarse el establecimiento a ningún tipo de
utilización, ni se puede realizar proceso productivo alguno.
5.1.3. Resolución de Clausura Sanitaria:
5.1.3.1. La resolución de clausura deber ser firmada por el responsable
de la entidad que va a ser clausurada o en su defecto su representante
legal y el funcionario que la dispuso. Si el responsable de la entidad
se negase a firmar, lo harán por él dos (2) testigos si fueran
encontrados en el lugar.
5.1.3.2. En toda clausura el funcionario que la impone hará saber que
quien viole la clausura dispuesta incurrirá en un delito de
desobediencia previsto en la ley, motivo por el que será denunciado.
5.1.3.3. Los locales clausurados serán controlados periódicamente y si
se detectase alguna violación de la clausura se hará de inmediato la
denuncia correspondiente por la comisión de un delito de desobediencia.
5.1.3.4. La resolución de clausura se emitirá por lo menos en dos (2)
ejemplares, uno (1) para el responsable de la entidad y otro para el
expediente confeccionado.
5.1.4. Levantamiento de la Clausura Sanitaria:
5.1.4.1. El levantamiento de cualquier tipo de clausura es facultad
exclusiva de quien la impuso o de sus superiores, o de aquellos
funcionarios en quienes éstos deleguen tal facultad. Puede realizarse
de oficio por las autoridades competentes, siempre y cuando se hayan
subsanado las infracciones higiénico-sanitarias que originaron dicha
medida.
5.1.4.2. Las clausuras también pueden levantarse cuando el responsable
de la entidad clausurada, después de haber cumplido todas las acciones
y disposiciones sanitarias ordenadas, solicita el levantamiento de la
misma.
5.1.4.3. La autoridad sanitaria tendrá un término de tres (3) días
hábiles para comprobar y decidir si procede o no al levantamiento de la
clausura, el que se dispone mediante constatación fundada por escrito.
5.2. Suspensión de las Actividades:
5.2.1. El funcionario actuante puede proceder a la suspensión
preventiva de las actividades de los establecimientos, como así también
de los técnicos y profesionales que se encuentren registrados para el
ejercicio de una actividad que le fuera habilitada por el Organismo,
cuando:
5.2.1.1. Se constaten deficiencias en las condiciones
higiénico-sanitarias de las cosas o servicios cuyo control corresponde
a la competencia del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria, organismo descentralizado en la órbita del Ministerio
de Agricultura, Ganadería y Pesca.
5.2.1.2. Las construcciones carezcan de la autorización sanitaria correspondiente.
5.2.1.3. Se violen las normas o proyectos higiénico-sanitarios aprobados en los planes de construcción.
5.2.1.4. Se constaten presuntas transgresiones a la normativa vigente
de competencia del citado Servicio Nacional que puedan poner en peligro
la sanidad o calidad tutelada.
5.2.2. La medida se debe realizar mediante un acta firmada por el inspector actuante y el responsable de la actividad.
5.2.3. La suspensión será levantada cuando, a criterio de la autoridad
sanitaria, hayan cesado las deficiencias higiénico-sanitarias que la
motivaron.
5.2.4. En caso que las deficiencias higiénico-sanitarias no hayan sido
subsanadas o no exista la posibilidad de hacerlo se procederá a la
suspensión definitiva de las actividades.
5.3. Medida Sanitaria de Paralización:
5.3.1. Corresponde disponer la medida sanitaria de paralización en los siguientes casos:
5.3.1.1. En caso de constatarse el tránsito interno o
interjurisdiccional de productos, subproductos o derivados de origen
animal o vegetal que, al momento de efectuarse la constatación carezcan
del amparo sanitario correspondiente o de la documentación que habilite
su tránsito. En este caso no podrá justificarse su procedencia y estado
sanitario con documentación presentada con posterioridad al labrado de
las actuaciones.
5.3.1.2. En los procesos de comercialización y/o prestación de
servicios de cualquier tipo que no reúnan condiciones
higiénico-sanitarias.
5.3.1.3. En el transporte de pasajeros y carga de cosas cuyo control
corresponda a la competencia del mencionado Servicio Nacional, cuando
los mismos no reúnan las condiciones higiénicosanitarias.
5.3.2. La medida de paralización se hará constar en el acta correspondiente.
5.3.3. El levantamiento de la medida procede en todos los casos en que
hayan cesado las deficiencias higiénico-sanitarias que la motivaron y
se realiza de oficio, por el funcionario interviniente, o a solicitud
de la persona o entidad afectada.
5.3.4. En todos los casos el funcionario actuante dispondrá el destino
que debe darse a la cosa cuya paralización ha sido dispuesta (retorno a
origen, decomiso, etc.).
5.4. Interdicción/Intervención:
5.4.1. Se llama interdicción o intervención a la medida sanitaria que
se toma ante una situación comprobada o presunta de riesgo para la
sanidad animal, vegetal, para la salud humana, la calidad
agroalimentaria y/o ante una presunta transgresión a la normativa
vigente, con el fin de impedir que la cosa interdicta o intervenida sea
utilizada y/o movilizada.
5.4.2. La cosa interdicta debe ser dejada en depósito bajo custodia,
con la advertencia de que se tendrá que garantizar su conservación y
que no podrá ser utilizada, cambiada, trasladada de lugar o destruida.
5.4.3. La medida se debe realizar mediante un acta firmada por el inspector actuante y el responsable de la cosa.
5.4.4. Si una parte del objeto intervenido o de un lote de éste hubiera
sido distribuido se efectuarán todas las actuaciones necesarias para
localizar y rescatar la totalidad, de ser posible.
5.4.5. El dictamen sanitario sobre el producto retenido lo hará el inspector correspondiente por escrito.
5.5. Decomiso:
5.5.1. Es la incautación por parte del Estado de las cosas o productos
relacionados con una infracción. Importa la pérdida de la propiedad de
los bienes decomisados sin derecho a compensación.
Los bienes decomisados pasan al erario público, implicando de esta forma el desapoderamiento de la cosa.
5.5.2. Es una medida que se encuentra prevista en la Ley 3959 y en el Decreto Ley N° 6704 del 12 de agosto de 1963.
5.5.3. Cuando el objeto de una intervención constituya o pueda
presumirse que constituye un riesgo para la salud pública, sanidad
animal o vegetal o calidad agroalimentaria puede procederse al decomiso
inmediato de la misma siendo en este caso una medida de carácter
preventivo.
5.5.4. Se debe labrar el acta correspondiente al decomiso dejando
constancia de los bienes decomisados y del motivo que sustenta dicha
decisión.
5.6. Arrojo Sanitario:
5.6.1. Es la medida sanitaria de carácter preventivo mediante la cual
se ordena desechar un alimento u otro producto que por su peligrosidad
para la salud humana no debe ser usado o ingerido por personas,
empleado en una línea de producción industrial, o decidir su uso animal.
5.6.2. El arrojo sanitario requiere de acciones que garanticen
exhaustivamente la imposibilidad del uso o ingestión del producto por
cualquier persona, evitando que se generen afectaciones ecológicas.
Esta acción es de la entera responsabilidad del inspector sanitario que efectuó el decomiso.
5.6.3. En todos los casos el arrojo y destrucción de un producto
decomisado será controlado por el inspector sanitario que lo dispuso,
el que utilizará para ello el Acta de Arrojo y Destrucción, la que será
firmada por el inspector y el interesado, no teniendo validez aquello
que incumpla con este requerimiento.
5.6.4. El inspector sanitario coordinará con el responsable de la
unidad afectada los plazos y formas. En el caso que el responsable no
lo hiciere lo hará el mencionado Servicio Nacional por cuenta y orden
de aquel quien se hará cargo de los costos del servicio y de la
totalidad de los gastos que le irroguen al Organismo incluyendo
movilidad, viáticos y servicios requeridos si fueren solicitados, como
así también todos los que resulten necesarios para cumplir esta medida
y fijará en última instancia los mismos.
5.6.5. Los responsables de las entidades afectadas deben localizar al
inspector sanitario para que presencie el cumplimiento de la medida.
5.6.6. Los gastos que por cualquier concepto sea necesario efectuar
para la destrucción o arrojo del producto decomisado, correrán en todos
los casos por cuenta del responsable afectado por la medida.
5.7. Eliminación o Destrucción Sanitaria:
5.7.1. Es la medida sanitaria de disposición mediante la cual se ordena
eliminar o destruir un objeto decomisado cuando éste constituye o pueda
presumirse que constituye un riesgo o peligro para la salud pública,
sanidad animal o vegetal o calidad agroalimentaria. La destrucción
puede extenderse a todos aquellos objetos o cosas que puedan haber
tenido contacto con el objeto decomisado y que puedan ser vehículos de
contagio.
5.7.2. La medida requiere de acciones que garanticen la imposibilidad
de uso de la cosa por cualquier persona, las cuales serán determinadas
por el funcionario interviniente.
5.7.3. Debe labrarse el acta correspondiente, la que será firmada por el inspector y el interesado.
5.7.4. El funcionario debe coordinar con el responsable del establecimiento los plazos y formas en que se realizará la medida.
5.7.5. En todos los casos la eliminación y destrucción de una cosa decomisada será controlada por el funcionario actuante.
5.7.6. En el caso que el responsable no se haga cargo de efectivizar la
medida, lo hará el citado Servicio Nacional por cuenta y orden de
aquél, quien se hará cargo de los costos del servicio y de la totalidad
de los gastos que le irroguen al Organismo el cumplimiento de la
medida, incluyendo movilidad, viáticos y servicios requeridos si fueren
solicitados. Los gastos que por cualquier concepto sea necesario
efectuar correrán en todos los casos por cuenta de la persona afectada.
5.8. Destino de la Cosa que no reviste Riesgo Sanitario:
5.8.1. Cuando el destino final de una cosa intervenida pueda ser el
aprovechamiento, con o sin proceso industrial, para uso humano o de
otro tipo que no sea para uso animal, el inspector actuante comunicará
al responsable el derecho que lo asiste de tratar de vender o donar el
producto a otra entidad que la pueda reutilizar o procesar para su
aprovechamiento, según la autorización dada por el inspector sanitario.
El interesado dispondrá de un plazo de setenta y dos (72) horas para
efectuar los trámites correspondientes a sus intereses. Si transcurrido
el término otorgado no se ha logrado aún su venta o donación se
procederá a su destrucción según corresponda.
5.8.2. La administración de la entidad afectada puede decidir por sí y
mediante solicitud escrita dirigida al inspector sanitario actuante, no
vender ni donar el producto y optar por su destrucción, en cuyo caso se
procederá a efectuarlo en el plazo que señale el inspector.
5.8.3. Si las autoridades intervinientes manifestaran su conformidad en
que se utilice el producto decomisado para darle uso animal, se hará
entrega del mismo por parte del inspector actuante, mediante un acta de
entrega.
5.9. Riesgo:
5.9.1. Evaluación del Riesgo:
5.9.1.1. En los delitos o contravenciones de peligro no se requiere que
un bien jurídico tutelado por el Estado se encuentre lesionado sino que
basta con que la conducta ejercida por un particular ponga en peligro
dicho bien o lo amenace. Los delitos de peligro se encuentran
comprendidos en el Código Penal en el capítulo de delitos contra la
salud pública pudiéndose dividir en dos clases:
5.9.1.1.1. Delitos de peligro en concreto: son aquellos en los que la
ley expresamente requiere que el resultado de la acción sea el peligro
y la proximidad de una lesión concreta.
5.9.1.1.2. Delitos de peligro en abstracto: son aquellos que no
requieren expresamente la efectiva situación de peligro, sino que el
fundamento de su punibilidad reside en que normalmente suponen un
peligro y basta por lo tanto la peligrosidad de la conducta,
independientemente que el resultado dañoso se produzca.
Este último caso es que se sucede con mayor frecuencia en la materia que compete al citado Servicio Nacional.
5.9.1.2. El riesgo es la probabilidad que suceda un evento, impacto o
situación adversa siendo la consecuencia el peligro. El manejo de dicho
riesgo se da por el conjunto de actividades integradas para evitar o
mitigar los efectos adversos en las personas, bienes, servicios y el
medio ambiente, mediante el planeamiento de la prevención y la
preparación para atender a la población potencialmente afectada por el
desplazamiento de medidas de mitigación del riesgo dirigidas a reducir
o atenuar éste y definir el nivel de riesgo aceptable, con el criterio
de razonabilidad de búsqueda del riesgo mínimo cuando la factibilidad
de eliminarlo totalmente resulte imposible.
Capítulo VI - El Sumario Administrativo por Infracciones
6.1. Sumario Administrativo originado en una Inspección:
6.1.1. Recibido el expediente en la Dirección de Asuntos Jurídicos o en
la Delegación de Asuntos Jurídicos el instructor actuante es el único
facultado para la instrucción y prosecución del sumario, debiendo
verificar la viabilidad del expediente constatando que se encuentre el
original del acta que dio origen al mismo.
6.1.2. Las Direcciones Nacionales, sus dependencias, y las Unidades de
Presidencia del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria,
organismo descentralizado en la órbita del Ministerio de Agricultura,
Ganadería y Pesca, una vez confeccionadas las actas, no están
facultadas para la instrucción del sumario por infracción, como así
tampoco a realizar cualquier medida que pudiera implicar un impulso
procesal salvo en lo que a medidas de carácter técnico de su
competencia se refiere.
6.1.3. La instrucción de la infracción, pruebas, notificaciones,
oficios y demás medidas que hagan a la prosecución del sumario, como
así también la formación de nuevos expedientes mediante el mecanismo de
extracción de testimonios son competencia exclusiva y excluyente de la
Dirección de Asuntos Jurídicos del citado Servicio Nacional.
6.1.4. Una vez formado el expediente se procederá a ingresarlo en el Sistema de Infracciones.
6.1.5. Los instructores pueden requerir en forma directa las
ampliaciones y los informes que resulten necesarios para la
investigación de los hechos. Si de los mismos se desprenden otras
posibles infracciones se realizarán las imputaciones correspondientes.
Las imputaciones que tengan algún defecto subsanable pueden ser
saneadas conformándose de esta forma la instrucción del sumario de
infracción.
6.1.6. Se debe emplazar a los imputados a que en un término de diez
(10) días hábiles -siempre que circunstancias extraordinarias o de
urgencia no requieran un plazo distinto- realicen su descargo y ejerzan
su respectivo derecho de defensa en el que podrán ofrecer las medidas
de prueba que estimen pertinentes. Se procederá a abrir a prueba el
expediente cuando éstas resulten conducentes, en caso contrario serán
rechazadas por auto interlocutorio notificándose de dicha medida al
interesado.
6.1.7. Para el caso de haberse proveído el acto de apertura a prueba,
producida la misma se notificará al imputado por el término de diez
(10) días hábiles sobre la facultad de alegar sobre la prueba producida.
Este precepto tiende a salvaguardar el derecho de defensa, al dar
oportunidad al prevenido para argumentar en relación con las nuevas
pruebas, al igual que hizo, o pudo hacerlo, respecto de las agregadas
antes de disponerse las medidas para mejor proveer. La prescindencia de
esa vista es admisible cuando la medida hubiere tenido por objeto
agregar al proceso un elemento indicado por el imputado y cuya
agregación hubiese sido pedida por éste habiendo argumentado acerca de
sus constancias (una solicitud de inscripción, o una declaración de
existencia, por ejemplo).
6.1.8. Si los elementos de juicio acumulados luego de vencido el
término del emplazamiento no resultan suficientes para adoptar una
decisión justa, podrán disponerse para mejor proveer nuevas medidas
probatorias que resulten convenientes para llegar al esclarecimiento de
los hechos.
6.1.9. Formulados los descargos, vencido el término para hacerlo sin
que el imputado hubiese hecho manifestación alguna, o vencido el plazo
para alegar sobre la prueba producida, los instructores realizarán un
informe acerca de la existencia o no de infracción. De tenerse por
probada la misma, en virtud de los elementos que se encuentren
aportados se aconsejará el sobreseimiento o la condena y en este último
caso la sanción a aplicar. Las sanciones se aplicarán de conformidad
con los criterios de sanciones que se impartan desde la Coordinación
General de Infracciones de la Dirección de Asuntos Jurídicos del
mencionado Servicio Nacional, teniendo en cuenta la gravedad del hecho,
el daño producido, los antecedentes del imputado y todas las
circunstancias agravantes y atenuantes que surjan de lo actuado.
6.1.10. Dicho informe se elevará a la citada Dirección de Asuntos
Jurídicos. Si la misma discrepa con el informe lo podrá devolver al
instructor para su revisión, o elevarlo dejando constancia de su
discrepancia por escrito. Para el caso que se estuviere de acuerdo
emitirá un dictamen prestando conformidad con el informe del instructor.
6.1.11. Concluido el sumario, se propiciará el dictado del acto por
parte del señor Presidente del mencionado Servicio Nacional, quien
resolverá la causa. El proyecto de resolución debe contener una
decisión positiva y precisa, sobreseyendo al imputado o aplicándole la
sanción que considere apropiada.
6.1.12. La sanción a aplicar debe ser una de las previstas en el Artículo 18 del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.
6.1.13. Al aplicarse una sanción, deben valorarse la naturaleza de la
transgresión, los antecedentes del infractor y el perjuicio causado.
Esos elementos limitan la discrecionalidad del órgano; que, colocado en
la situación de juez, debe pronunciarse con la objetividad,
imparcialidad e independencia propia de éstos.
6.1.14. Dictado el acto administrativo se procederá a su notificación a los interesados.
6.2. Sumario Administrativo originado en una Constatación Administrativa:
6.2.1. El conocimiento por parte del citado Servicio Nacional de una
presunta infracción puede resultar no ya de una inspección, sino de una
denuncia o de constancias obrantes en actuaciones administrativas.
6.2.2. En tales casos, si estudiados esos antecedentes se estima que la
violación a la ley o al reglamento aparece "prima facie" cometida, el
Asesor Jurídico de la Dirección de Asuntos Jurídicos emplazará al
imputado para que en el término de diez (10) días hábiles formule sus
descargos y produzca la prueba pertinente, bajo apercibimiento de
resolverse con las constancias existentes o los elementos que se
acumulen.
6.2.3. Al efectuarse el emplazamiento debe hacerse saber al imputado el
cargo que se le formula, en relación con los antecedentes que hacen
suponer la infracción, a fin de que la defensa pueda ejercerse con
amplitud.
6.2.4. Puede suceder que la denuncia o las constancias administrativas
sean insuficientes para formar juicio sobre la posibilidad de
infracción. En tal supuesto, corresponde disponer la pertinente
inspección a través de la Dirección de Centro Regional competente u
otra dependencia del citado Servicio Nacional afectada a tal fin.
6.2.5. Producida la inspección se procederá a elevar los informes y
actas relacionados con la misma a la Dirección de Asuntos Jurídicos
quien evaluará si existen elementos de juicio para proseguir con el
trámite conforme el procedimiento establecido precedentemente.
6.3. De los testimonios:
6.3.1. Cuando de un actuado se desprenda la comisión de posibles
infracciones por parte de distintos imputados se procederá a formar un
(1) expediente. Una vez formado el expediente se debe ordenar en el
mismo, mediante un proveído, extraer testimonio de todo lo actuado,
para formar nuevas actuaciones. Si las actuaciones son muy extensas se
podrá extraer testimonio de la totalidad de las partes que resulten
pertinentes para formular la nueva imputación.
6.3.2. Para la formación del testimonio, se adoptará el siguiente
procedimiento: 6.3.2.1. Se sacará copia de cada una de las fojas que
resulten pertinentes como así también del proveído que ordena la
extracción del testimonio. Dicho proveído llevará en el margen superior
derecho de la hoja el número de expediente en el que se ordena.
6.3.2.2. A continuación se certificarán cada una de las copias con la
siguiente leyenda: "Es copia fiel del original que tramita en el
Expediente N°.....".
6.3.2.3. Si fueren muchas las fojas para certificar se podrá realizar
una unión de sellos entre cada una de las fojas que pasarán a integrar
el nuevo expediente y certificar la última con la siguiente leyenda:
"La presente copia y las que anteceden son copia fiel de sus originales
que tramitan en el Expediente N°..."La unión de sellos es un mecanismo
por el cual a cada una de la copias contiguas se les coloca un sello o
identificación de tal manera que una parte del mismo quede en una hoja
y la otra parte del sello en la otra hoja.
6.3.2.4. Posteriormente con ese testimonio se procederá a caratular el
nuevo expediente con un número nuevo y en la hoja de apertura de dicho
expediente se dejará constancia en el ítem Tema el siguiente enunciado:
"Actuaciones formadas con copias extraídas del Expediente N°
(original), que no guarda relación con el mismo".
6.4. De las Denuncias Penales y Sumarios:
6.4.1. Cuando de un actuado se desprenda la posible comisión de un
delito o la procedencia de iniciar un sumario al personal, se deben
extraer dos (2) juegos de fotocopias del mismo y formar un expediente
con cada una de ellas, las que se denominarán copia 1 y copia 2. La
copia 1 se remitirá a la Coordinación General de Sumarios y la copia 2
a La Coordinación General de Infracciones, ambas del citado Servicio
Nacional. El original quedará afectado a la radicación de la denuncia
penal. Esta diligencia será dispuesta exclusivamente por personal de la
Dirección de Asuntos Jurídicos del citado Servicio Nacional.