Buenos Aires, 3 de febrero de 2012
Boletín Oficial: 9-2-2012
VISTO el Expediente N° S01:0013713/2011 del Registro del Ministerio de
Agricultura, Ganadería y Pesca, el Decreto N° 1585 del 19 de diciembre
de 1996 sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010, las
Resoluciones Nros. 488 del 4 de junio de 2002 del Servicio Nacional de
Sanidad y Calidad Agroalimentaria, organismo descentralizado en la
órbita de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
del entonces Ministerio de la Producción, 114 del 9 de noviembre de
2004 de la Sindicatura General de la Nación dependiente de la
Presidencia de la Nación, y
CONSIDERANDO:
Que la preservación de las condiciones sanitarias de la República
Argentina hace necesaria la adopción de criterios epidemiológicos y
medidas de vigilancia y control que tiendan a la máxima prevención y
profilaxis para evitar la difusión de plagas y enfermedades, debiéndose
actuar de forma inmediata ante la presencia o sospecha de éstas.
Que en consecuencia, para salvaguardar la sanidad animal, vegetal, la
salud humana y la calidad agroalimentaria resulta necesario que, ante
la constatación de situaciones o de riesgo comprobado o presunto o de
presuntas transgresiones a las normas legales vigentes, se adopten
medidas sanitarias de carácter preventivo consistentes en
interdicciones, clausuras, o decomisos, entre otras.
Que la comprobación de situaciones como las descriptas precedentemente
atentan contra valores de seguridad, sanidad y calidad agroalimentaria
en desmedro de quienes contribuyen al sostenimiento de un sistema
agroalimentario sustentable.
Que en este contexto, resulta de fundamental importancia el control
estricto de la producción, elaboración, comercialización y tránsito de
animales, productos, subproductos y derivados de origen animal,
vegetales, alimentos para consumo humano, aditivos y conexos, productos
farmacológicos y veterinarios, alimentos para animales, agroquímicos,
fertilizantes y enmiendas.
Que la normativa aplicable en materia sanitaria animal y vegetal
establece la obligatoriedad de que toda persona física o jurídica que
desarrolle alguna de dichas actividades lo haga amparada
permanentemente en los recaudos y obligaciones previstas en la misma.
Que a tales efectos, los informes producidos por la Unidad de Auditoría
Interna del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria,
organismo descentralizado en la órbita del Ministerio de Agricultura,
Ganadería y Pesca, en cumplimento de las previsiones contenidas en la
Resolución N° 114 del 9 de noviembre de 2004 de la Sindicatura General
de la Nación dependiente de la Presidencia de la Nación, expresan
la necesidad de la conformación de un Manual de Procedimientos en
materia de Infracciones a aplicarse en el citado Servicio Nacional, a
fin de ordenar el procedimiento de instrucción de las mismas en todo el
ámbito de aplicación de las normas de su jurisdicción.
Que dicha necesidad se ve reflejada en el sostenido fortalecimiento del
proceso de regionalización del citado Servicio Nacional, instrumentado
por Decreto N° 825 de fecha 10 de junio de 2010 en el que se afianza la
constitución de delegaciones de la Dirección de Asuntos Jurídicos en
los distintos Centros Regionales.
Que la consolidación de dichas Delegaciones ha constituido un
importante grado de avance en el fortalecimiento y apoyo a las áreas
técnicas para que con la inmediatez en el asesoramiento jurídico puedan
lograr sus objetivos con mayor precisión, eficacia y eficiencia.
Que de la misma manera, la delegación de la instrucción sumarial de las
infracciones en los abogados de la citada Dirección de Asuntos
Jurídicos del mencionado Servicio Nacional que se desempeñan en el
interior del país permite acelerar los procesos y los tiempos para
encausar los trámites por infracciones, lográndose así una mayor
rapidez en el asesoramiento, asistencia y apoyo sustantivo a los
técnicos y profesionales actuantes en el cumplimiento de las normas de
sanidad y calidad agroalimentaria.
Que en razón de lo expuesto y atendiendo a la variedad de criterios en
virtud de la diversidad productiva, cultural, geográfica y temática que
presenta a lo largo y a lo ancho la extensión territorial de la
República Argentina se hace necesario establecer un marco adecuado para
unificar criterios procesales comunes dentro de la diversidad aludida.
Que sobre esa base, resulta primordial establecer procedimientos que
tomen operativo el cumplimiento de las normas emanadas del citado
Servicio Nacional mediante la elaboración de un Manual de
Procedimientos de Infracciones que encuadre una interacción obligada
entre las áreas técnicas y jurídicas a fin de alcanzar rápidamente los
objetivos sanitarios y de calidad perseguidos.
Que la Unidad de Auditoría Interna del citado Servicio Nacional, ha
tomado la intervención prevista en el Artículo 101 del Reglamento de la
Ley de Administración Financiera y Control de Gestión N° 24.156
aprobado por el Decreto N° 1344 del 4 de octubre de 2007, habiéndose
expedido favorablemente respecto de la medida propiciada.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de
Agricultura, Ganadería y Pesca ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas al suscripto por el Artículo 8, inciso m), del Decreto N°
1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del
10 de junio de 2010 y conforme con lo establecido por la Ley de
Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificatorios.
Por ello,
El Ministro de Agricultura, Ganadería y Pesca,
Resuelve:
Artículo 1: Apruébase el Manual de Procedimientos de Infracciones del
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, organismo
descentralizado en la órbita del Ministerio de Agricultura, Ganadería y
Pesca, que como Anexo I forma parte integrante de la presente
resolución.
Artículo 2: Establécese que todos los agentes del mencionado Servicio
Nacional se encuentran facultados, dentro del ámbito de su competencia,
para intervenir en el cumplimiento de las medidas que sean de
aplicación por parte de dicho Organismo. También están facultados
aquellos agentes de entidades públicas o privadas que por delegación de
funciones tengan a su cargo el cumplimiento de funciones emanadas del
mismo.
Artículo 3: En todo procedimiento de fiscalización en el que actúe el
mencionado Servicio Nacional como autoridad de aplicación, en función
de las incumbencias y responsabilidades específicas que le asignan las
normas legales vigentes, los funcionarios actuantes están facultados
para:
a) Proceder a la aplicación de interdicciones y/o clausuras en forma
preventiva, sobre establecimientos y/o cualquier elemento relacionado
con una situación comprobada o presunta de riesgo para la sanidad
animal y vegetal, para la salud humana, la calidad agroalimentaria y/o
una presunta transgresión a la normativa vigente, dentro del ámbito de
competencia del mencionado Organismo. El funcionario actuante debe dar
intervención inmediata a su superior y al área técnica competente.
b) Verificada la existencia de una cosa que por acción u omisión del
sujeto responsable de la misma pudiere resultar objeto de una
infracción a las normas legales referidas, se puede proceder a su
interdicción, y en su caso, al decomiso inmediato de la cosa conforme
con la normativa vigente.
c) Tratándose de tránsito de cosas sin el amparo sanitario
correspondiente, no puede justificarse su procedencia y estado
sanitario con documentación presentada con posterioridad al labrado de
las actuaciones.
Artículo 4: El término de la restricción establecida por las medidas
dispuestas no puede exceder los diez (10) días hábiles contados a
partir de su notificación, pudiendo prorrogarse por otro término igual,
menor o mayor en caso que la autoridad sanitaria del área competente
entienda que existen razones para ello. Por razones fundadas y previa
justificación el plazo puede extenderse mediante el dictado del acto
administrativo pertinente por un término máximo de noventa (90) días
corridos renovables.
Artículo 5: El funcionario responsable del procedimiento debe designar
el destino que se dará al objeto de la intervención, para que éste sea
depositado en los términos y con los alcances fijados en el Artículo
216 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación.
Artículo 6: Cuando el objeto de la intervención constituya o pueda
presumirse que constituye un riesgo para la salud pública, sanidad
animal o vegetal o calidad agroalimentaria puede procederse al decomiso
inmediato de la misma. En este caso, la interdicción y/o clausura puede
extenderse a todos aquellos objetos o cosas que puedan haber tenido
contacto con el objeto decomisado, y a todo tipo de establecimiento, ya
sea agropecuario, industrializador o depósito, o medio de transporte
público o privado.
Artículo 7: En caso que se proceda al decomiso de una cosa, los
funcionarios intervinientes dispondrán, previa intervención de su
superior o de la Dirección de Asuntos Jurídicos o de la Dirección
competente en razón de la materia, el destino que debe darse a la cosa
decomisada, el cual puede consistir en una venta, donación,
destrucción, modificación de su destino final u otra que a su criterio
resulte más conveniente, a cuyo efecto debe tener en consideración lo
siguiente:
a) Los motivos que fundamentan la decisión deben tener en consideración
la necesidad de preservar las condiciones sanitarias y de calidad de la
cosa, utilizando asimismo criterios de eficiencia, eficacia y
economicidad. Dichos motivos deben ser expuestos en un informe, el que
debe anexarse al Acta de Constatación labrada.
b) En caso que el destino de la cosa decomisada sea la venta, se dará
intervención inmediata a la Dirección de Servicios Administrativos y
Financieros del antes mencionado Servicio Nacional para su trámite. A
tal fin debe tenerse en cuenta que la venta es el resultado de un
decomiso efectuado por cuestiones sanitarias, por lo cual tendrá ese
mismo carácter, debiendo atenderse prioritariamente a principios de
celeridad en la operación siendo la cuestión comercial una cuestión
secundaria y accesoria al fundamento sanitario de la medida adoptada.
c) El establecimiento al cual se derive la cosa para su tratamiento
comercial debe contar preferentemente con habilitación nacional, o en
su defecto se debe acordar con el prestador que la mercadería pueda ser
inspeccionada por el citado Servicio Nacional.
d) A los fines de definir el precio de la cosa y sus condiciones de
venta, se tomarán como parámetros los precios y condiciones de mercado,
dejando asentado en un informe si existen condiciones de calidad,
sanidad, saturación del mercado y/o cualquier otra circunstancia que
derive en detrimento del valor de la mercadería, la merma producida en
el precio con relación al mercado y la causa que la produjo.
e) Una vez producida la venta, se debe efectuar un informe de
liquidación en el cual se deben dejar asentados detalladamente los
gastos ocasionados para la realización del operativo que dio origen al
decomiso, el importe resultante de la venta y el saldo obtenido como
resultado de la operación.
f) En caso que el destino de la cosa decomisada sea la donación, la
misma puede ser efectuada por el funcionario actuante, previa
intervención de su superior o de la Dirección de Servicios
Administrativos y Financieros o de la Dirección competente en razón de
la materia de la que se trate y toma de conocimiento de la Dirección de
Asuntos Jurídicos del citado Servicio Nacional. La decisión debe
basarse en motivos fundados y debe elegirse como destinatario de la
misma a entidades de bien público sin fines de lucro, públicas o
privadas.
Artículo 8: En los casos en que la cosa sea intervenida y no se den los
supuestos de riesgo mencionados en el Artículo 6 de la presente
resolución, quien acredite su propiedad puede, dentro de los tres (3)
días hábiles desde su intervención, solicitar en forma fehaciente su
reinspección y reintegro. Este último se efectuará previo pago de:
I. El arancel que a tal fin se establezca.
II. Todos los gastos ocasionados con motivo de la medida adoptada
(traslado, depósito, análisis de la cosa intervenida, etcétera.).
III. Todos aquellos gastos necesarios para la manutención o conservación de la cosa.
En caso que, habiendo transcurrido tres (3) días hábiles desde su
intervención, no se solicite en forma fehaciente su reinspección y/o
reintegro, se entenderá que ha mediado abandono de la cosa, pudiéndose
en tal caso disponer el decomiso de la misma.
Artículo 9: Todos los establecimientos que se encuentren registrados en
cualquiera de sus formas y/o condiciones de explotación ante el
mencionado Servicio Nacional, como así también los técnicos y
profesionales que se encuentren registrados para el ejercicio de una
actividad que le fuera habilitada por el Organismo, pueden ser
suspendidos preventivamente de dichos registros, y los establecimientos
clausurados preventivamente en los siguientes casos:
a) En forma inmediata por el inspector actuante, previa consulta con su
superior y con la dependencia de la Dirección de Asuntos Jurídicos del
citado Servicio Nacional que corresponda cuando:
I. Se detecten errores graves que puedan poner en peligro la sanidad o calidad tutelada.
II. Las condiciones de explotación ofrezcan dudas sobre el cumplimiento
de las normativas vigentes, o puedan poner en riesgo la sanidad, la
calidad agroalimentaria o la salud humana.
III. Por impericia o negligencia del técnico o profesional en el
ejercicio de su arte o profesión, o incumplimiento grave de las normas
que tuvieren a su cargo cumplir o hacer cumplir.
b) En casos de incumplimiento de pago de aranceles por servicios
prestados por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria, organismo descentralizado en la órbita del Ministerio
de Agricultura, Ganadería y Pesca, y/o en caso de incumplimiento de
pago de multas aplicadas que se encuentren firmes, la Dirección de
Asuntos Jurídicos podrá solicitar la suspensión de la inscripción,
habilitación, certificación y/o prestación de servicio, hasta tanto
regularicen dicha situación.
Artículo 10: La suspensión o clausura preventiva impuesta a un establecimiento es levantada en los siguientes casos:
a) Cuando como resultado del sumario la persona imputada es sobreseída.
En este caso debe procederse en forma inmediata al reestablecimiento de
su registro y/o levantamiento de la clausura.
b) Cuando se autorice provisionalmente el restablecimiento de los
registros o el levantamiento de la clausura, con un dictamen previo de
la Dirección de Asuntos Jurídicos basado en la opinión de la Dirección
del área competente.
Artículo 11: Cuando un profesional haya sido suspendido preventivamente
de los registros del citado Servicio Nacional, podrá solicitar su
rehabilitación para lo cual deberá cumplir todos los requisitos
específicos que se le requieran. Es además condición ineludible aprobar
un curso o examen que será establecido en forma conjunta por la
Dirección de Asuntos Jurídicos y la Dirección competente del área
técnica, siendo los costos del mismo a cargo del solicitante.
Artículo 12: Los gastos derivados de las medidas de interdicción,
intervención y/o inhabilitación, su mantenimiento y levantamiento están
a cargo del administrado, en las modalidades que al efecto establezca
el mencionado Servicio Nacional.
Artículo 13: A los fines del cumplimiento de las medidas mencionadas,
el personal del citado Servicio Nacional se encuentra facultado para
hacer uso de las instalaciones, maquinarias, vehículos, animales u
otros elementos que considere necesarios relacionados con el objeto de
la medida dispuesta.
Las facultades otorgadas en este acto no restringen la adopción de
otras medidas previstas en las distintas normas de las cuales el
mencionado Servicio Nacional resulta órgano de aplicación.
Artículo 14: Cuando se tengan que implementar medidas que requieran la
utilización de cámaras frigoríficas, transportes de productos o
sustancias, utilización de material de laboratorio o cualquier otro
requerimiento u acción que resulte necesario para el cumplimiento de
las medidas sanitarias que se dispongan, todos los usuarios que se
encuentren habilitados o registrados por el citado Servicio Nacional
están obligados a prestar toda la colaboración que el mismo les
requiera.
Será considerada falta grave la no colaboración o el incumplimiento de
las directivas impartidas, la cual dará lugar a la sustanciación de un
sumario administrativo sin perjuicio de la suspensión preventiva
inmediata de dicha habilitación o registro.
Artículo 15: Debe labrarse un Acta de Constatación cuando:
a) Se constate una presunta transgresión a una norma de aplicación del mencionado Servicio Nacional.
b) Se apliquen las medidas preventivas referidas precedentemente, en
cuyo caso debe constar en el acta el motivo que sustenta la restricción.
c) En cualquier otro caso en que sea necesario documentar una
determinada situación aunque ella no constituya "prima facie" una
presunta infracción.
Artículo 16: Cuando se labren Actas de Constatación de Infracciones en
barreras sanitarias y de ellas resulte que las mercaderías
transportadas tenían como único destino el consumo personal y/o
familiar o se presuma por la cantidad que no tiene fin de
comercialización, las Direcciones competentes del citado Servicio
Nacional o los Directores de Centros Regionales pueden disponer el
archivo de las mismas sin formar expediente, previo registro de éstas a
fin de evitar actitudes reincidentes.
Cuando se trate de actas de escasa significación, o cuando por
circunstancias extraordinarias sobrevinientes al labrado de las mismas,
o razones tácticas o estratégicas de encuadre sanitario o jurídico
resulte necesario, puede disponerse el archivo de las mismas sin formar
expediente, previo registro de éstas a fin de evitar actitudes
reincidentes.
La Dirección de Asuntos Jurídicos del citado Servicio Nacional puede
archivar los expedientes originados en Actas de Constatación, en
cualquier estado que se encuentre su tramitación, cuando razones de
economía procesal así lo requieran.
Artículo 17: El personal del mencionado Servicio Nacional se encuentra
facultado para retener documentación en los siguientes casos:
a) Documentos adulterados y/o falsificados. Toda documentación
adulterada o falsificada que sea objeto de fiscalización por parte del
citado Servicio Nacional, debe ser retenida y adjuntada al acta
correspondiente.
b) Documentos aptos para acreditar la posible comisión de una
infracción. Todos aquellos documentos que de alguna manera puedan
servir para acreditar la posible comisión de una infracción que ponga
sospecha sobre la sanidad animal, vegetal, calidad agroalimentaria y la
salud pública puede ser retenida y adjuntada al acta correspondiente.
Artículo 18: A los fines del otorgamiento de inscripciones, registros,
habilitaciones, permisos, certificaciones y cualquier prestación del
servicio por parte del mencionado Servicio Nacional y/o entidades que
cumplan funciones delegadas de inspección y control debe cumplirse con
lo dispuesto en la Resolución N° 709 del 18 de septiembre de 1997 de la
ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del
entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
Artículo 19: Todo laboratorio, manipulador, elaborador, acopiador, y
toda persona física o jurídica que por la especificidad de sus tareas,
las mismas se encuentren vinculadas a la sanidad animal, vegetal,
agroalimentaria y/o a la salud pública tiene la obligación de denunciar
fehacientemente al citado Servicio Nacional dentro de las veinticuatro
(24) horas de tomar conocimiento, las siguientes circunstancias:
a) La utilización de productos prohibidos en la cadena agroalimentaria.
b) La utilización de sustancias o productos permitidos dentro de la
cadena agroalimentaria cuando se encuentre o se sospeche que su uso
supera los plazos de restricción establecidos en la legislación vigente
o calidad o cantidad permitida.
c) La detección de desvíos en la utilización de sustancias o productos
para fines que no se encuentren específicamente autorizados.
Artículo 20: Son pasibles de las sanciones previstas en el régimen
sancionatorio del mencionado Servicio Nacional y de las medidas
preventivas que corresponda aplicar según el caso, las personas que
incurran en cualquier transgresión a una norma de aplicación de dicho
Organismo, incluyendo a los que:
a) Destruyan o dañen precintos o cualquier otra medida de seguridad
tendiente al resguardo o preservación de una cosa que se encuentre a su
cuidado o custodia, o que tenga la obligación de conservar.
b) Produzcan, elaboren, conserven o comercialicen cosas, o desarrollen
cualquier actividad que se deba fiscalizar y proporcionen informes
falsos, incompletos, parciales o nieguen los mismos a los inspectores
actuantes.
c) Dificulten, impidan o traben la acción de sus funcionarios en el ejercicio de sus funciones.
d) Utilice con cualquier fin, documentación sanitaria u otro tipo de
documentación otorgada o exigible por este Organismo, en forma apócrifa
o adulterada.
e) Disponga sin autorización de objetos sometidos a fiscalización que
se encuentren intervenidos o interdictados o que no de aviso de su
destrucción, sustracción, pérdida o cualquier otro cambio de destino,
dentro de las veinticuatro (24) horas de haberse producido el hecho.
f) Profiera insultos, injurias, agravios, amenazas o agresión a todos
los agentes indicados en el Artículo 3 de la presente resolución,
cuando éstas se produzcan durante el cumplimiento de sus funciones o
posteriormente con motivo de las observaciones realizadas por éste.
Asimismo quedan comprendidas también las amenazas realizadas al cónyuge
o familiares directos de los referidos agentes.
g) Huya, evada o resista cualquier acción de fiscalización por parte de
agentes del citado Servicio Nacional o de quienes tuvieran facultades
delegadas por éste.
Artículo 21: Sin perjuicio de la intervención prevista por el Artículo
7, inciso d), de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N°
19.549, toda medida que implique sacrificio sanitario, destrucción y
decomisos cuya envergadura revista carácter de comercialización o
tráfico, o cualquier otra medida que por su característica pueda
producir un daño irreparable o traer consecuencias jurídicas, debe ser
llevada adelante previa consulta y/o intervención de la Dirección de
Asuntos Jurídicos del mencionado Servicio Nacional.
Artículo 22: La Coordinación General de Infracciones de la Dirección de
Asuntos Jurídicos del citado Servicio Nacional tendrá a su cargo el
registro de infractores del Organismo y producirá informes sobre la
cantidad de actas que se labran anualmente, discriminadas por región, y
sobre el estado de las actuaciones administrativas por infracciones.
Artículo 23: En el caso de que la infracción cuya sanción se recurra,
esté prevista por una norma que prevea un régimen recursivo propio o un
recurso directo ante la justicia, éste será de aplicación exclusiva. En
su defecto, las sanciones establecidas por el Artículo 18 del Decreto
N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, podrán recurrirse dentro de los
diez (10) o quince (15) días hábiles administrativos a contar de la
notificación, mediante recurso de reconsideración y/o alzada previsto
por los Artículos 84 y 94 del reglamento de la citada Ley 19549,
aprobado por el Decreto N° 1759/72, T.O. 1991. La notificación se hará
personalmente o por Carta Certificada con Aviso de Recibo, Confronte y
Sellado. Si la resolución no revocara la sanción impuesta y se hubiera
deducido el recurso de alzada en subsidio, notificado el infractor, se
remitirán las actuaciones al superior de tutela, quedando con esta
instancia agotada la vía recursiva.
Artículo 24: Las sanciones de multa que se hagan efectivas, dentro del
término de los diez (10) días hábiles administrativos contados desde la
notificación fehaciente, establecido para interponer el recurso
previsto por el Artículo 84 del reglamento aprobado por Decreto N°
1759/72, T.O. 1991, serán beneficiadas con una reducción de entre el
treinta por ciento (30%) y el cincuenta por ciento (50%) sobre el
importe consignado en el acto administrativo sancionatorio.
Artículo 25: La Dirección de Asuntos Jurídicos con la intervención de
la Dirección de Servicios Administrativos y Financieros, ambas del
citado Servicio Nacional, puede otorgar luego de quedar firme el acto
administrativo, facilidades de pago en cuotas a las deudas impagas en
concepto de multas.
La solicitud debe ser efectuada por el administrado antes del
vencimiento de plazo otorgado en la Carta Certificada con Aviso de
Recibo, Confronte y Sellado identificada bajo el título "Última
Intimación" para hacer efectivo el pago, pudiéndoseles otorgar hasta un
máximo de diez (10) cuotas mensuales y consecutivas sobre el monto
consignado en el acto resolutorio, con más un siete por ciento (7%) en
concepto de gastos administrativos cuyo importe nunca será inferior a
la suma de pesos noventa y ocho ($ 98), formalizándose la concesión a
través de un convenio de pago.
Artículo 26: La aceptación de la bonificación por pago anticipado sobre
el importe de la multa y/o el beneficio del pago en cuotas prevista en
los Artículos que preceden, conlleva a la renuncia de las vías
recursivas judiciales y/o extrajudiciales que pudieran corresponderle
sin necesidad del dictado de una resolución expresa.
Artículo 27: Las multas cuyo vencimiento de pago haya operado, se les
aplicará un interés punitorio del uno con veinticinco por ciento
(1.25%) mensual desde el momento de su constitución en mora hasta el de
su efectivo pago.
Artículo 28: La falta de pago de una (1) o más cuotas hará caer el plan
de pago otorgado, pudiéndose iniciar en forma automática la pertinente
ejecución fiscal, quedando inhibida el área pertinente a acordar otra
facilidad de cancelación de deuda, salvo autorización expresa de la
superioridad.
Artículo 29: En el supuesto que el estado procesal de la causa judicial
lo permita, exceptuada la situación descripta en el Artículo que
antecede y siempre cuando resulte conveniente a los intereses del
Organismo, podrán acordarse facilidades de pago con ajuste a lo
previsto en el Artículo 25 "Pago en cuotas" de la presente resolución,
incluyendo en el mismo los honorarios correspondientes a la labor
profesional del o de los letrados intervinientes, siendo la Dirección
de Asuntos Jurídicos la que evaluará su conveniencia.
Artículo 30: Sólo se iniciarán acciones judiciales de ejecución fiscal
cuando las deudas superen el monto de pesos setecientos doce con cinco
centavos ($ 712,05), o el monto que al efecto determine la autoridad
competente, salvo que por cuestiones de política sanitaria así lo
requiera la superioridad del mencionado Servicio Nacional.
Las deudas inferiores a dicho monto se ajustarán al procedimiento
previsto por el Artículo 22 del Decreto Ley Nº 23.354 de fecha 31 de
diciembre de 1956 (Ley de Contabilidad), sus decretos reglamentarios y
normas complementarias, y de conformidad con el Dictamen N° 51 del 27
de mayo de 1994 de la Procuración del Tesoro de la Nación.
Artículo 31: Sin perjuicio de la aprobación del presente Manual de
Procedimientos, las distintas Direcciones o Programas pueden
instrumentar procedimientos especiales en materia de su competencia,
los que no deben apartarse de los principios generales establecidos en
éste, y deben ser aprobados por la Dirección de Asuntos Jurídicos
previa intervención de la Unidad de Auditoría Interna del mencionado
Servicio Nacional.
Artículo 32: Cuando las circunstancias particulares lo requieran en
virtud de las condiciones climáticas, geográficas, estructurales,
edilicias, culturales o cualquier otra circunstancia que así lo
justifique, la Dirección de Asuntos Jurídicos o sus dependientes pueden
apartarse de las cláusulas establecidas en el presente a fin de buscar
el procedimiento más conveniente de acuerdo con las circunstancias de
tiempo, modo y lugar.
Artículo 33: Se aprueba el Acta de Constatación para el Transporte de
Animales en Pie que como Anexo II forma parte integrante de la presente
resolución.
Artículo 34: Se aprueba el Acta de Constatación para Medios de
Transporte que como Anexo III forma parte integrante de la presente
resolución.
Artículo 35: Se aprueba el Acta de Constatación de Diferencias de Stock
que como Anexo IV forma parte integrante de la presente resolución.
Artículo 36: Se aprueba el Acta de Constatación para Establecimientos
que como Anexo V forma parte integrante de la presente resolución.
Artículo 37: Sin perjuicio de las actas aprobadas en los Artículos
precedentes, los funcionarios actuantes pueden realizar actas sin
necesidad de contar con formularios preimpresos respetando los
requisitos formales para la confección de las mismas establecidos en la
presente resolución.
Artículo 38: El citado Servicio Nacional podrá aprobar nuevos modelos
de actas y establecer las formalidades para su impresión, numeración,
anulación y demás requisitos para su implementación.
Artículo 39: La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 40: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Norberto G. Yauhar, Ministro de Agricultura, Ganadería y Pesca.