Buenos Aires, 3 de febrero de 2012
Boletín Oficial: 9-2-2012

VISTO el Expediente N° S01:0013713/2011 del Registro del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, el Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996 sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010, las Resoluciones Nros. 488 del 4 de junio de 2002 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, organismo descentralizado en la órbita de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del entonces Ministerio de la Producción, 114 del 9 de noviembre de 2004 de la Sindicatura General de la Nación  dependiente de la Presidencia de la Nación, y

CONSIDERANDO:

Que la preservación de las condiciones sanitarias de la República Argentina hace necesaria la adopción de criterios epidemiológicos y medidas de vigilancia y control que tiendan a la máxima prevención y profilaxis para evitar la difusión de plagas y enfermedades, debiéndose actuar de forma inmediata ante la presencia o sospecha de éstas.

Que en consecuencia, para salvaguardar la sanidad animal, vegetal, la salud humana y la calidad agroalimentaria resulta necesario que, ante la constatación de situaciones o de riesgo comprobado o presunto o de presuntas transgresiones a las normas legales vigentes, se adopten medidas sanitarias de carácter preventivo consistentes en interdicciones, clausuras, o decomisos, entre otras.

Que la comprobación de situaciones como las descriptas precedentemente atentan contra valores de seguridad, sanidad y calidad agroalimentaria en desmedro de quienes contribuyen al sostenimiento de un sistema agroalimentario sustentable.

Que en este contexto, resulta de fundamental importancia el control estricto de la producción, elaboración, comercialización y tránsito de animales, productos, subproductos y derivados de origen animal, vegetales, alimentos para consumo humano, aditivos y conexos, productos farmacológicos y veterinarios, alimentos para animales, agroquímicos, fertilizantes y enmiendas.

Que la normativa aplicable en materia sanitaria animal y vegetal establece la obligatoriedad de que toda persona física o jurídica que desarrolle alguna de dichas actividades lo haga amparada permanentemente en los recaudos y obligaciones previstas en la misma.

Que a tales efectos, los informes producidos por la Unidad de Auditoría Interna del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, organismo descentralizado en la órbita del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, en cumplimento de las previsiones contenidas en la Resolución N° 114 del 9 de noviembre de 2004 de la Sindicatura General de la Nación  dependiente de la Presidencia de la Nación, expresan la necesidad de la conformación de un Manual de Procedimientos en materia de Infracciones a aplicarse en el citado Servicio Nacional, a fin de ordenar el procedimiento de instrucción de las mismas en todo el ámbito de aplicación de las normas de su jurisdicción.

Que dicha necesidad se ve reflejada en el sostenido fortalecimiento del proceso de regionalización del citado Servicio Nacional, instrumentado por Decreto N° 825 de fecha 10 de junio de 2010 en el que se afianza la constitución de delegaciones de la Dirección de Asuntos Jurídicos en los distintos Centros Regionales.

Que la consolidación de dichas Delegaciones ha constituido un importante grado de avance en el fortalecimiento y apoyo a las áreas técnicas para que con la inmediatez en el asesoramiento jurídico puedan lograr sus objetivos con mayor precisión, eficacia y eficiencia.

Que de la misma manera, la delegación de la instrucción sumarial de las infracciones en los abogados de la citada Dirección de Asuntos Jurídicos del mencionado Servicio Nacional que se desempeñan en el interior del país permite acelerar los procesos y los tiempos para encausar los trámites por infracciones, lográndose así una mayor rapidez en el asesoramiento, asistencia y apoyo sustantivo a los técnicos y profesionales actuantes en el cumplimiento de las normas de sanidad y calidad agroalimentaria.

Que en razón de lo expuesto y atendiendo a la variedad de criterios en virtud de la diversidad productiva, cultural, geográfica y temática que presenta a lo largo y a lo ancho la extensión territorial de la República Argentina se hace necesario establecer un marco adecuado para unificar criterios procesales comunes dentro de la diversidad aludida.

Que sobre esa base, resulta primordial establecer procedimientos que tomen operativo el cumplimiento de las normas emanadas del citado Servicio Nacional mediante la elaboración de un Manual de Procedimientos de Infracciones que encuadre una interacción obligada entre las áreas técnicas y jurídicas a fin de alcanzar rápidamente los objetivos sanitarios y de calidad perseguidos.

Que la Unidad de Auditoría Interna del citado Servicio Nacional, ha tomado la intervención prevista en el Artículo 101 del Reglamento de la Ley de Administración Financiera y Control de Gestión N° 24.156 aprobado por el Decreto N° 1344 del 4 de octubre de 2007, habiéndose expedido favorablemente respecto de la medida propiciada.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas al suscripto por el Artículo 8, inciso m), del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010 y conforme con lo establecido por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificatorios.

Por ello,

El Ministro de Agricultura, Ganadería y Pesca,

Resuelve:

Artículo 1: Apruébase el Manual de Procedimientos de Infracciones del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, organismo descentralizado en la órbita del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.

Artículo 2: Establécese que todos los agentes del mencionado Servicio Nacional se encuentran facultados, dentro del ámbito de su competencia, para intervenir en el cumplimiento de las medidas que sean de aplicación por parte de dicho Organismo. También están facultados aquellos agentes de entidades públicas o privadas que por delegación de funciones tengan a su cargo el cumplimiento de funciones emanadas del mismo.

Artículo 3: En todo procedimiento de fiscalización en el que actúe el mencionado Servicio Nacional como autoridad de aplicación, en función de las incumbencias y responsabilidades específicas que le asignan las normas legales vigentes, los funcionarios actuantes están facultados para:
a) Proceder a la aplicación de interdicciones y/o clausuras en forma preventiva, sobre establecimientos y/o cualquier elemento relacionado con una situación comprobada o presunta de riesgo para la sanidad animal y vegetal, para la salud humana, la calidad agroalimentaria y/o una presunta transgresión a la normativa vigente, dentro del ámbito de competencia del mencionado Organismo. El funcionario actuante debe dar intervención inmediata a su superior y al área técnica competente.
b) Verificada la existencia de una cosa que por acción u omisión del sujeto responsable de la misma pudiere resultar objeto de una infracción a las normas legales referidas, se puede proceder a su interdicción, y en su caso, al decomiso inmediato de la cosa conforme con la normativa vigente.
c) Tratándose de tránsito de cosas sin el amparo sanitario correspondiente, no puede justificarse su procedencia y estado sanitario con documentación presentada con posterioridad al labrado de las actuaciones.

Artículo 4: El término de la restricción establecida por las medidas dispuestas no puede exceder los diez (10) días hábiles contados a partir de su notificación, pudiendo prorrogarse por otro término igual, menor o mayor en caso que la autoridad sanitaria del área competente entienda que existen razones para ello. Por razones fundadas y previa justificación el plazo puede extenderse mediante el dictado del acto administrativo pertinente por un término máximo de noventa (90) días corridos renovables.

Artículo 5: El funcionario responsable del procedimiento debe designar el destino que se dará al objeto de la intervención, para que éste sea depositado en los términos y con los alcances fijados en el Artículo 216 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación.

Artículo 6: Cuando el objeto de la intervención constituya o pueda presumirse que constituye un riesgo para la salud pública, sanidad animal o vegetal o calidad agroalimentaria puede procederse al decomiso inmediato de la misma. En este caso, la interdicción y/o clausura puede extenderse a todos aquellos objetos o cosas que puedan haber tenido contacto con el objeto decomisado, y a todo tipo de establecimiento, ya sea agropecuario, industrializador o depósito, o medio de transporte público o privado.

Artículo 7: En caso que se proceda al decomiso de una cosa, los funcionarios intervinientes dispondrán, previa intervención de su superior o de la Dirección de Asuntos Jurídicos o de la Dirección competente en razón de la materia, el destino que debe darse a la cosa decomisada, el cual puede consistir en una venta, donación, destrucción, modificación de su destino final u otra que a su criterio resulte más conveniente, a cuyo efecto debe tener en consideración lo siguiente:
a) Los motivos que fundamentan la decisión deben tener en consideración la necesidad de preservar las condiciones sanitarias y de calidad de la cosa, utilizando asimismo criterios de eficiencia, eficacia y economicidad. Dichos motivos deben ser expuestos en un informe, el que debe anexarse al Acta de Constatación labrada.
b) En caso que el destino de la cosa decomisada sea la venta, se dará intervención inmediata a la Dirección de Servicios Administrativos y Financieros del antes mencionado Servicio Nacional para su trámite. A tal fin debe tenerse en cuenta que la venta es el resultado de un decomiso efectuado por cuestiones sanitarias, por lo cual tendrá ese mismo carácter, debiendo atenderse prioritariamente a principios de celeridad en la operación siendo la cuestión comercial una cuestión secundaria y accesoria al fundamento sanitario de la medida adoptada.
c) El establecimiento al cual se derive la cosa para su tratamiento comercial debe contar preferentemente con habilitación nacional, o en su defecto se debe acordar con el prestador que la mercadería pueda ser inspeccionada por el citado Servicio Nacional.
d) A los fines de definir el precio de la cosa y sus condiciones de venta, se tomarán como parámetros los precios y condiciones de mercado, dejando asentado en un informe si existen condiciones de calidad, sanidad, saturación del mercado y/o cualquier otra circunstancia que derive en detrimento del valor de la mercadería, la merma producida en el precio con relación al mercado y la causa que la produjo.
e) Una vez producida la venta, se debe efectuar un informe de liquidación en el cual se deben dejar asentados detalladamente los gastos ocasionados para la realización del operativo que dio origen al decomiso, el importe resultante de la venta y el saldo obtenido como resultado de la operación.
f) En caso que el destino de la cosa decomisada sea la donación, la misma puede ser efectuada por el funcionario actuante, previa intervención de su superior o de la Dirección de Servicios Administrativos y Financieros o de la Dirección competente en razón de la materia de la que se trate y toma de conocimiento de la Dirección de Asuntos Jurídicos del citado Servicio Nacional. La decisión debe basarse en motivos fundados y debe elegirse como destinatario de la misma a entidades de bien público sin fines de lucro, públicas o privadas.

Artículo 8: En los casos en que la cosa sea intervenida y no se den los supuestos de riesgo mencionados en el Artículo 6 de la presente resolución, quien acredite su propiedad puede, dentro de los tres (3) días hábiles desde su intervención, solicitar en forma fehaciente su reinspección y reintegro. Este último se efectuará previo pago de:
I. El arancel que a tal fin se establezca.
II. Todos los gastos ocasionados con motivo de la medida adoptada (traslado, depósito, análisis de la cosa intervenida, etcétera.).
III. Todos aquellos gastos necesarios para la manutención o conservación de la cosa.
En caso que, habiendo transcurrido tres (3) días hábiles desde su intervención, no se solicite en forma fehaciente su reinspección y/o reintegro, se entenderá que ha mediado abandono de la cosa, pudiéndose en tal caso disponer el decomiso de la misma.

Artículo 9: Todos los establecimientos que se encuentren registrados en cualquiera de sus formas y/o condiciones de explotación ante el mencionado Servicio Nacional, como así también los técnicos y profesionales que se encuentren registrados para el ejercicio de una actividad que le fuera habilitada por el Organismo, pueden ser suspendidos preventivamente de dichos registros, y los establecimientos clausurados preventivamente en los siguientes casos:
a) En forma inmediata por el inspector actuante, previa consulta con su superior y con la dependencia de la Dirección de Asuntos Jurídicos del citado Servicio Nacional que corresponda cuando:
I. Se detecten errores graves que puedan poner en peligro la sanidad o calidad tutelada.
II. Las condiciones de explotación ofrezcan dudas sobre el cumplimiento de las normativas vigentes, o puedan poner en riesgo la sanidad, la calidad agroalimentaria o la salud humana.
III. Por impericia o negligencia del técnico o profesional en el ejercicio de su arte o profesión, o incumplimiento grave de las normas que tuvieren a su cargo cumplir o hacer cumplir.
b) En casos de incumplimiento de pago de aranceles por servicios prestados por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, organismo descentralizado en la órbita del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, y/o en caso de incumplimiento de pago de multas aplicadas que se encuentren firmes, la Dirección de Asuntos Jurídicos podrá solicitar la suspensión de la inscripción, habilitación, certificación y/o prestación de servicio, hasta tanto regularicen dicha situación.

Artículo 10: La suspensión o clausura preventiva impuesta a un establecimiento es levantada en los siguientes casos:
a) Cuando como resultado del sumario la persona imputada es sobreseída. En este caso debe procederse en forma inmediata al reestablecimiento de su registro y/o levantamiento de la clausura.
b) Cuando se autorice provisionalmente el restablecimiento de los registros o el levantamiento de la clausura, con un dictamen previo de la Dirección de Asuntos Jurídicos basado en la opinión de la Dirección del área competente.

Artículo 11: Cuando un profesional haya sido suspendido preventivamente de los registros del citado Servicio Nacional, podrá solicitar su rehabilitación para lo cual deberá cumplir todos los requisitos específicos que se le requieran. Es además condición ineludible aprobar un curso o examen que será establecido en forma conjunta por la Dirección de Asuntos Jurídicos y la Dirección competente del área técnica, siendo los costos del mismo a cargo del solicitante.

Artículo 12: Los gastos derivados de las medidas de interdicción, intervención y/o inhabilitación, su mantenimiento y levantamiento están a cargo del administrado, en las modalidades que al efecto establezca el mencionado Servicio Nacional.

Artículo 13: A los fines del cumplimiento de las medidas mencionadas, el personal del citado Servicio Nacional se encuentra facultado para hacer uso de las instalaciones, maquinarias, vehículos, animales u otros elementos que considere necesarios relacionados con el objeto de la medida dispuesta.
Las facultades otorgadas en este acto no restringen la adopción de otras medidas previstas en las distintas normas de las cuales el mencionado Servicio Nacional resulta órgano de aplicación.

Artículo 14: Cuando se tengan que implementar medidas que requieran la utilización de cámaras frigoríficas, transportes de productos o sustancias, utilización de material de laboratorio o cualquier otro requerimiento u acción que resulte necesario para el cumplimiento de las medidas sanitarias que se dispongan, todos los usuarios que se encuentren habilitados o registrados por el citado Servicio Nacional están obligados a prestar toda la colaboración que el mismo les requiera.
Será considerada falta grave la no colaboración o el incumplimiento de las directivas impartidas, la cual dará lugar a la sustanciación de un sumario administrativo sin perjuicio de la suspensión preventiva inmediata de dicha habilitación o registro.

Artículo 15: Debe labrarse un Acta de Constatación cuando:
a) Se constate una presunta transgresión a una norma de aplicación del mencionado Servicio Nacional.
b) Se apliquen las medidas preventivas referidas precedentemente, en cuyo caso debe constar en el acta el motivo que sustenta la restricción.
c) En cualquier otro caso en que sea necesario documentar una determinada situación aunque ella no constituya "prima facie" una presunta infracción.

Artículo 16: Cuando se labren Actas de Constatación de Infracciones en barreras sanitarias y de ellas resulte que las mercaderías transportadas tenían como único destino el consumo personal y/o familiar o se presuma por la cantidad que no tiene fin de comercialización, las Direcciones competentes del citado Servicio Nacional o los Directores de Centros Regionales pueden disponer el archivo de las mismas sin formar expediente, previo registro de éstas a fin de evitar actitudes reincidentes.
Cuando se trate de actas de escasa significación, o cuando por circunstancias extraordinarias sobrevinientes al labrado de las mismas, o razones tácticas o estratégicas de encuadre sanitario o jurídico resulte necesario, puede disponerse el archivo de las mismas sin formar expediente, previo registro de éstas a fin de evitar actitudes reincidentes.
La Dirección de Asuntos Jurídicos del citado Servicio Nacional puede archivar los expedientes originados en Actas de Constatación, en cualquier estado que se encuentre su tramitación, cuando razones de economía procesal así lo requieran.

Artículo 17: El personal del mencionado Servicio Nacional se encuentra facultado para retener documentación en los siguientes casos:
a) Documentos adulterados y/o falsificados. Toda documentación adulterada o falsificada que sea objeto de fiscalización por parte del citado Servicio Nacional, debe ser retenida y adjuntada al acta correspondiente.
b) Documentos aptos para acreditar la posible comisión de una infracción. Todos aquellos documentos que de alguna manera puedan servir para acreditar la posible comisión de una infracción que ponga sospecha sobre la sanidad animal, vegetal, calidad agroalimentaria y la salud pública puede ser retenida y adjuntada al acta correspondiente.

Artículo 18: A los fines del otorgamiento de inscripciones, registros, habilitaciones, permisos, certificaciones y cualquier prestación del servicio por parte del mencionado Servicio Nacional y/o entidades que cumplan funciones delegadas de inspección y control debe cumplirse con lo dispuesto en la Resolución N° 709 del 18 de septiembre de 1997 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Artículo 19: Todo laboratorio, manipulador, elaborador, acopiador, y toda persona física o jurídica que por la especificidad de sus tareas, las mismas se encuentren vinculadas a la sanidad animal, vegetal, agroalimentaria y/o a la salud pública tiene la obligación de denunciar fehacientemente al citado Servicio Nacional dentro de las veinticuatro (24) horas de tomar conocimiento, las siguientes circunstancias:
a) La utilización de productos prohibidos en la cadena agroalimentaria.
b) La utilización de sustancias o productos permitidos dentro de la cadena agroalimentaria cuando se encuentre o se sospeche que su uso supera los plazos de restricción establecidos en la legislación vigente o calidad o cantidad permitida.
c) La detección de desvíos en la utilización de sustancias o productos para fines que no se encuentren específicamente autorizados.

Artículo 20: Son pasibles de las sanciones previstas en el régimen sancionatorio del mencionado Servicio Nacional y de las medidas preventivas que corresponda aplicar según el caso, las personas que incurran en cualquier transgresión a una norma de aplicación de dicho Organismo, incluyendo a los que:
a) Destruyan o dañen precintos o cualquier otra medida de seguridad tendiente al resguardo o preservación de una cosa que se encuentre a su cuidado o custodia, o que tenga la obligación de conservar.
b) Produzcan, elaboren, conserven o comercialicen cosas, o desarrollen cualquier actividad que se deba fiscalizar y proporcionen informes falsos, incompletos, parciales o nieguen los mismos a los inspectores actuantes.
c) Dificulten, impidan o traben la acción de sus funcionarios en el ejercicio de sus funciones.
d) Utilice con cualquier fin, documentación sanitaria u otro tipo de documentación otorgada o exigible por este Organismo, en forma apócrifa o adulterada.
e) Disponga sin autorización de objetos sometidos a fiscalización que se encuentren intervenidos o interdictados o que no de aviso de su destrucción, sustracción, pérdida o cualquier otro cambio de destino, dentro de las veinticuatro (24) horas de haberse producido el hecho.
f) Profiera insultos, injurias, agravios, amenazas o agresión a todos los agentes indicados en el Artículo 3 de la presente resolución, cuando éstas se produzcan durante el cumplimiento de sus funciones o posteriormente con motivo de las observaciones realizadas por éste. Asimismo quedan comprendidas también las amenazas realizadas al cónyuge o familiares directos de los referidos agentes.
g) Huya, evada o resista cualquier acción de fiscalización por parte de agentes del citado Servicio Nacional o de quienes tuvieran facultades delegadas por éste.

Artículo 21: Sin perjuicio de la intervención prevista por el Artículo 7, inciso d), de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, toda medida que implique sacrificio sanitario, destrucción y decomisos cuya envergadura revista carácter de comercialización o tráfico, o cualquier otra medida que por su característica pueda producir un daño irreparable o traer consecuencias jurídicas, debe ser llevada adelante previa consulta y/o intervención de la Dirección de Asuntos Jurídicos del mencionado Servicio Nacional.

Artículo 22: La Coordinación General de Infracciones de la Dirección de Asuntos Jurídicos del citado Servicio Nacional tendrá a su cargo el registro de infractores del Organismo y producirá informes sobre la cantidad de actas que se labran anualmente, discriminadas por región, y sobre el estado de las actuaciones administrativas por infracciones.

Artículo 23: En el caso de que la infracción cuya sanción se recurra, esté prevista por una norma que prevea un régimen recursivo propio o un recurso directo ante la justicia, éste será de aplicación exclusiva. En su defecto, las sanciones establecidas por el Artículo 18 del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, podrán recurrirse dentro de los diez (10) o quince (15) días hábiles administrativos a contar de la notificación, mediante recurso de reconsideración y/o alzada previsto por los Artículos 84 y 94 del reglamento de la citada Ley 19549, aprobado por el Decreto N° 1759/72, T.O. 1991. La notificación se hará personalmente o por Carta Certificada con Aviso de Recibo, Confronte y Sellado. Si la resolución no revocara la sanción impuesta y se hubiera deducido el recurso de alzada en subsidio, notificado el infractor, se remitirán las actuaciones al superior de tutela, quedando con esta instancia agotada la vía recursiva.

Artículo 24: Las sanciones de multa que se hagan efectivas, dentro del término de los diez (10) días hábiles administrativos contados desde la notificación fehaciente, establecido para interponer el recurso previsto por el Artículo 84 del reglamento aprobado por Decreto N° 1759/72, T.O. 1991, serán beneficiadas con una reducción de entre el treinta por ciento (30%) y el cincuenta por ciento (50%) sobre el importe consignado en el acto administrativo sancionatorio.

Artículo 25: La Dirección de Asuntos Jurídicos con la intervención de la Dirección de Servicios Administrativos y Financieros, ambas del citado Servicio Nacional, puede otorgar luego de quedar firme el acto administrativo, facilidades de pago en cuotas a las deudas impagas en concepto de multas.
La solicitud debe ser efectuada por el administrado antes del vencimiento de plazo otorgado en la Carta Certificada con Aviso de Recibo, Confronte y Sellado identificada bajo el título "Última Intimación" para hacer efectivo el pago, pudiéndoseles otorgar hasta un máximo de diez (10) cuotas mensuales y consecutivas sobre el monto consignado en el acto resolutorio, con más un siete por ciento (7%) en concepto de gastos administrativos cuyo importe nunca será inferior a la suma de pesos noventa y ocho ($ 98), formalizándose la concesión a través de un convenio de pago.

Artículo 26: La aceptación de la bonificación por pago anticipado sobre el importe de la multa y/o el beneficio del pago en cuotas prevista en los Artículos que preceden, conlleva a la renuncia de las vías recursivas judiciales y/o extrajudiciales que pudieran corresponderle sin necesidad del dictado de una resolución expresa.

Artículo 27: Las multas cuyo vencimiento de pago haya operado, se les aplicará un interés punitorio del uno con veinticinco por ciento (1.25%) mensual desde el momento de su constitución en mora hasta el de su efectivo pago.

Artículo 28: La falta de pago de una (1) o más cuotas hará caer el plan de pago otorgado, pudiéndose iniciar en forma automática la pertinente ejecución fiscal, quedando inhibida el área pertinente a acordar otra facilidad de cancelación de deuda, salvo autorización expresa de la superioridad.

Artículo 29: En el supuesto que el estado procesal de la causa judicial lo permita, exceptuada la situación descripta en el Artículo que antecede y siempre cuando resulte conveniente a los intereses del Organismo, podrán acordarse facilidades de pago con ajuste a lo previsto en el Artículo 25 "Pago en cuotas" de la presente resolución, incluyendo en el mismo los honorarios correspondientes a la labor profesional del o de los letrados intervinientes, siendo la Dirección de Asuntos Jurídicos la que evaluará su conveniencia.

Artículo 30: Sólo se iniciarán acciones judiciales de ejecución fiscal cuando las deudas superen el monto de pesos setecientos doce con cinco centavos ($ 712,05), o el monto que al efecto determine la autoridad competente, salvo que por cuestiones de política sanitaria así lo requiera la superioridad del mencionado Servicio Nacional.
Las deudas inferiores a dicho monto se ajustarán al procedimiento previsto por el Artículo 22 del Decreto Ley Nº 23.354 de fecha 31 de diciembre de 1956 (Ley de Contabilidad), sus decretos reglamentarios y normas complementarias, y de conformidad con el Dictamen N° 51 del 27 de mayo de 1994 de la Procuración del Tesoro de la Nación.

Artículo 31: Sin perjuicio de la aprobación del presente Manual de Procedimientos, las distintas Direcciones o Programas pueden instrumentar procedimientos especiales en materia de su competencia, los que no deben apartarse de los principios generales establecidos en éste, y deben ser aprobados por la Dirección de Asuntos Jurídicos previa intervención de la Unidad de Auditoría Interna del mencionado Servicio Nacional.

Artículo 32: Cuando las circunstancias particulares lo requieran en virtud de las condiciones climáticas, geográficas, estructurales, edilicias, culturales o cualquier otra circunstancia que así lo justifique, la Dirección de Asuntos Jurídicos o sus dependientes pueden apartarse de las cláusulas establecidas en el presente a fin de buscar el procedimiento más conveniente de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Artículo 33: Se aprueba el Acta de Constatación para el Transporte de Animales en Pie que como Anexo II forma parte integrante de la presente resolución.

Artículo 34: Se aprueba el Acta de Constatación para Medios de Transporte que como Anexo III forma parte integrante de la presente resolución.

Artículo 35: Se aprueba el Acta de Constatación de Diferencias de Stock que como Anexo IV forma parte integrante de la presente resolución.

Artículo 36: Se aprueba el Acta de Constatación para Establecimientos que como Anexo V forma parte integrante de la presente resolución.

Artículo 37: Sin perjuicio de las actas aprobadas en los Artículos precedentes, los funcionarios actuantes pueden realizar actas sin necesidad de contar con formularios preimpresos respetando los requisitos formales para la confección de las mismas establecidos en la presente resolución.

Artículo 38: El citado Servicio Nacional podrá aprobar nuevos modelos de actas y establecer las formalidades para su impresión, numeración, anulación y demás requisitos para su implementación.

Artículo 39: La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 40: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Norberto G. Yauhar, Ministro de Agricultura, Ganadería y Pesca.