Anexo I
Estatuto Social
Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado
Título I.
Denominación, Régimen Legal, Domicilio y Duración
Artículo 1.- Con la denominación de "Radio y Televisión Argentina
Sociedad del Estado", se constituye una sociedad con sujeción al
régimen de la Ley Nº 20.705, la que se regirá por las disposiciones de
dicha ley, de la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, por
las de la Ley Nº 24.156, sus normas complementarias y reglamentarias,
por las de la Ley Nº 26.522, sus normas reglamentarias y
complementarias y por las normas del presente Estatuto.
En el cumplimiento de las actividades propias de su objeto social y en
todos los actos jurídicos que formalice, podrá usar indistintamente su
nombre completo, o bien la sigla "RTA S.E.".
Artículo 2.- El domicilio legal de la Sociedad se fija en jurisdicción
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La sede de la misma será
establecida por el Directorio de la Sociedad. El Directorio podrá
establecer, asimismo, administraciones zonales, delegaciones, agencias
y representaciones, dentro o fuera del País.
Artículo 3.- Su duración se establece en noventa y nueve (99) años,
contados desde la fecha de su inscripción en la Inspección General de
Justicia. Dicho término podrá ser prorrogado por resolución de la
Asamblea Extraordinaria de Accionistas.
Artículo 4.- El Poder Ejecutivo Nacional ejercerá, a través de la
Secretaría de Comunicación Pública de la Jefatura de Gabinete de
Ministros, los derechos que le corresponden por su participación en el
capital de la Sociedad.
Título II.
Objeto Social
Artículo 5.- La Sociedad tiene a su cargo la administración, operación,
desarrollo y explotación de los servicios de radiodifusión sonora y
televisiva del Estado Nacional.
Para el cumplimiento de su objeto social, la Sociedad tiene las
siguientes atribuciones y obligaciones, entre ellas:.- Operar y
explotar los servicios de radiodifusión sonora correspondientes a
Radiodifusión Argentina al Exterior y a las siguientes estaciones de
radiodifusión: LS82 TV Canal 7; LRA1 Radio Nacional Buenos Aires, LRA2
Radio Nacional Viedma; LRA3 Radio Nacional Santa Rosa; LRA4 Radio
Nacional Salta; LRA5 Radio Nacional Rosario; LRA6 Radio Nacional
Mendoza; LRA7 Radio Nacional Córdoba; LRA8 Radio Nacional Formosa; LRA9
Radio Nacional Esquel; LRA10 Radio Nacional Ushuaia; LRA11 Radio
Nacional Comodoro Rivadavia; LRA12 Radio Nacional Santo Tome; LRA13
Radio Nacional Bahía Blanca; LRA14 Radio Nacional Santa Fe; LRA15 Radio
Nacional San Miguel de Tucumán; LRA16 Radio Nacional La Quiaca; LRA17
Radio Nacional Zapala; LRA18 Radio Nacional Río Turbio; LRA19 Radio
Nacional Puerto Iguazú; LRA20 Radio Nacional Las Lomitas; LRA21 Radio
Nacional Santiago del Estero; LRA22 Radio Nacional San Salvador de
Jujuy; LRA23 Radio Nacional San Juan; LRA24 Radio Nacional Río Grande;
LRA25 Radio Nacional Tartagal; LRA26 Radio Nacional Resistencia; LRA27
Radio Nacional Catamarca; LRA28 Radio Nacional la toda clase de
operaciones cualesquiera sea su carácter legal, incluso de carácter
financiero que hagan directa o indirectamente al cumplimiento y logro
de su objeto social.
Título III.
Capital. Certificados
Artículo 6.- El capital social se fija en la suma de pesos doce mil ($
12.000), el cual se encuentra suscripto e integrado en su totalidad por
el Estado Nacional, a través de la Secretaría de Comunicación Pública
de la Jefatura de Gabinete de Ministros. Dicho capital será
representado por un certificado nominativo de pesos doce mil ($
12.000), el cual podrá ser transferible exclusivamente entre los entes
mencionados en el Artículo 1º de la Ley Nº 20.705, o la que en el
futuro la sustituya.
Dicho Certificado Nominativo dará derecho a doce mil (12.000) Votos. El
Capital Social podrá ser aumentado por decisión de la Asamblea
Ordinaria hasta el quíntuplo de su monto, sin requerirse conformidad
administrativa, o por la Asamblea Extraordinaria, pudiendo delegarse en
el Directorio la determinación de la época de emisión, forma y
condiciones de pago, conforme lo previsto en el Artículo 188 de la Ley
Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias.
Artículo 7.- Los certificados nominativos que se emitan, fueren
provisorios o definitivos, deberán contener las menciones previstas en
los Artículos 211 y 212 de la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus
modificatorias.
Título IV.
Dirección y Administración
Artículo 8.- La Dirección y Administración de la Sociedad estará a cargo de un Directorio integrado por siete (7) miembros.
Deberán ser personas de la más alta calificación profesional en materia
de comunicación y poseer una democrática y reconocida trayectoria,
debiendo garantizarse el debido pluralismo en el funcionamiento de la
emisora.
El Directorio será conformado por:
- Un (1) Presidente designado por el Poder Ejecutivo Nacional,
- Un (1) Director designado por el Poder Ejecutivo Nacional,
- Tres (3) Directores a propuesta de la Comisión Bicameral de Promoción
y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual, y que serán seleccionados
por ésta a propuesta de los bloques parlamentarios de los partidos
políticos correspondiendo uno (1) a la primera minoría, uno (1) a la
segunda minoría y uno (1) a la tercer minoría parlamentaria.
- Dos (2) a propuesta del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual,
debiendo uno de ellos ser un académico representante de las facultades
o carreras de ciencias de la información, ciencias de la comunicación o
periodismo de universidades nacionales.
Durarán en sus cargos cuatro (4) años y podrán ser reelegidos por un período.
La conformación del Directorio se efectuará dentro de los dos (2) años
anteriores a la finalización del mandato del Titular del Poder
Ejecutivo Nacional, debiendo existir dos (2) años de diferencia entre
el inicio del mandato de los Directores y del Poder Ejecutivo Nacional.
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 132,
anteúltimo párrafo de la Ley Nº 26.522, los mandatos de los miembros
del Directorio deberán computarse desde el día 10 de diciembre de 2009,
fecha a partir de la cual el Directorio comenzará a funcionar con los
miembros designados.
Artículo 9.- Serán causales de remoción, previa sustanciación que
garantice el derecho de defensa del acusado, las siguientes:
procesamiento firme por delitos dolosos, mal desempeño, negligencia
grave, morosidad en el ejercicio de sus funciones, desconocimiento
inexcusable del derecho e inhabilidad física o psíquica.
Artículo 10.- En garantía del fiel cumplimiento de sus funciones, los
Directores de- Rioja; LRA29 Radio Nacional San Luis; LRA30 Radio
Nacional San Carlos de Bariloche; LRA42 Radio Nacional Gualeguaychú;
LRA51 Radio Nacional Jachal; LRA52 Radio Nacional Chos Malal; LRA53
Radio Nacional San Martín de los Andes; LRA54 Radio Nacional Ingeniero
Jacobacci; LRA55 Radio Nacional Alto Río Senguerr; LRA56 Radio Nacional
Perito Moreno; LRA57 Radio Nacional El Bolsón; LRA58 Radio Nacional Río
Mayo; LRA59 Radio Nacional Gobernador Gregores; LRA 36 Radio Nacional
Arcángel San Gabriel.-Antártida Argentina-, las emisoras comerciales
LV19 Radio Malargue; LU23 Radio Lago Argentino; LU4 Radio Patagonia
Argentina; LT11 Radio General Francisco Ramírez; LT12 Radio General
Madariaga; LU91 TV Canal 12; LT14 Radio General Urquiza; LV8 Radio
Libertador General San Martín y LV4 Radio San Rafael y toda otra que en
el futuro se incorpore, de conformidad con los objetivos establecidos
por la legislación vigente, mediante la producción, emisión y
transporte de programas de diversa índole, por cualquier medio
electrónico existente o que pudiere crearse en el futuro, entre otros,
televisión analógica terrestre, televisión digital terrestre y
televisión satelital.
Instalar y operar el sistema de Televisión Satelital que para la
transmisión de un paquete de señales educativas, culturales e
informativas, fuera autorizado por el Decreto Nº 943 del 22 de julio de
2009.
Organizar y producir contenidos, eventos, programas, obras,
espectáculos unitarios o en ciclos, de naturaleza cultural, educativa,
o de interés general, y su distribución y comercialización, sea por
medios gráficos, discográficos, cinematográficos, televisivos,
radiofónicos, por Internet o por cualquier otro medio existente o a
crearse en el futuro, tanto para uso familiar como profesional. A tal
fin la Sociedad tendrá plena capacidad jurídica para adquirir derechos,
contraer obligaciones, y ejercer todos aquellos actos que no le
resulten prohibidos por las leyes que reglamentan su ejercicio, y por
el presente Estatuto.
Aprobar su estructura orgánica y funcional.
Contratar según la modalidad de prestación de servicios necesaria, al
personal empleado en la Empresa, el que se regirá por el régimen legal
establecido por la Ley Nº 20.744 (T.O. 1976) y sus modificatorias o la
que en el futuro la sustituya.
Aplicar sus reglamentos internos de administración, presupuestario,
económico-financiero, de inversiones y erogaciones en general, de
contabilidad y explotación, pagos, adquisiciones, contrataciones y de
las normas relativas a control y auditoría interna, los cuales deberán
dictarse de conformidad al marco regulatorio aplicable y ajustarse a
las normas vigentes en materia de control.
Adquirir bienes muebles o inmuebles y enajenar los incluidos en su patrimonio, de conformidad a la normativa aplicable.
Aceptar donaciones o legados con o sin cargo a la Sociedad e inventariarlos una vez recibidos.
Formar parte de sociedades y efectuar aportes a las mismas, vinculados
con su objeto societario, y previa aprobación de la Asamblea.
Hacer pagos, novación o transacción, conceder créditos, quitas o esperas y efectuar donaciones.
Estar en juicio como actora, demandada, o en cualquier otro carácter,
ante cualquier fuero o jurisdicción, inclusive en el extranjero; y
hacer uso de todas las facultades procesales para la mejor defensa de
los intereses de la Sociedad.
Otorgar poderes generales o especiales.
Dirigirse, gestionar y contratar en forma directa con las provincias,
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipios y organismos nacionales,
provinciales o municipales.
La enumeración precedente es sólo enunciativa y no taxativa. La
Sociedad podrá realizar, en general, todos los actos jurídicos y
operaciones financieras, industriales o comerciales con plena capacidad
legal para actuar, pudiendo realizar deberán depositar una garantía en
dinero efectivo o títulos valores oficiales, o constituir seguros a
favor de la Sociedad por el monto que al efecto determine la Asamblea,
el que no podrá ser inferior a pesos diez mil ($ 10.000).
Artículo 11.- En la primera reunión de Directorio que se celebre al
inicio del mandato, se elegirá al Vicepresidente, que reemplazará al
Presidente en caso de renuncia, fallecimiento, incapacidad,
inhabilidad, remoción o ausencia temporaria de este último. Si la
ausencia fuese definitiva, deberá comunicarse tal situación al Poder
Ejecutivo Nacional para que designe nuevo Presidente. En caso de
ausencia temporaria del Vicepresidente, este último será reemplazado
por el miembro que designe el Directorio. En caso de renuncia,
fallecimiento, incapacidad, inhabilidad, remoción o ausencia definitiva
del Vicepresidente y demás miembros del Directorio, el Presidente
comunicará, según el caso, al Poder Ejecutivo Nacional, a la Comisión
Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual o
al Comisión Federal de Comunicación Audiovisual, para que cubra la
vacante generada.
Artículo 12.- El Directorio funcionará con la presencia del Presidente
o quien lo reemplace, y tendrá quórum suficiente con la mayoría
absoluta de los miembros que lo integren, adoptando sus resoluciones
por mayoría de votos presentes.
El Presidente o quien lo reemplace tendrá en todos los casos derecho a
voto, y a doble voto en caso de empate. El Directorio sesionará al
menos una vez cada tres meses, o cuando lo solicite el Presidente, el
Vicepresidente, cualquiera de los Directores, la Comisión
Fiscalizadora, o uno cualesquiera de los Síndicos.
Artículo 13.- El Directorio tendrá amplias facultades para organizar,
dirigir y administrar la Sociedad, y para celebrar todos los actos que
hagan al objeto social, incluso aquellos para los cuales la ley
requiere poderes especiales conforme el Artículo 1881 del Código Civil,
y el Artículo 9° del Decreto-Ley Nº 5965/63, sin otras limitaciones que
las que resulten de las normas que le fueren aplicables, del presente
Estatuto y de las resoluciones de la Asamblea. Entre ellos podrá
celebrar en nombre de la Sociedad los siguientes actos:.- Efectuar
todos los actos de administración necesarios para el mejor logro de los
objetivos sociales.
Realizar actos de disposición sobre bienes muebles o inmuebles,
registrables o no, estableciendo precios y condiciones, suscribiendo la
documentación que resulte menester, con las restricciones del Artículo
138 de la Ley Nº 26.522.
Celebrar contratos de todo tipo, asumiendo obligaciones y compromisos
por la Sociedad, y constituir derechos reales sobre bienes de la misma.
Realizar todo tipo de operaciones con instituciones comerciales,
bancarias, financieras, o de crédito, sean oficiales o privadas,
nacionales o extranjeras.
Otorgar poderes especiales y/o generales de todo tipo, inclusive los
enumerados en los Artículos 1881 del Código Civil y 9º del Decreto-Ley
Nº 5965/63.
Aprobar la dotación de personal, fijar sus retribuciones con
intervención de la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del
Sector Público, fijar sus modalidades de contratación, efectuar
nombramientos con sujeción a pautas y procedimientos objetivos, aplicar
sanciones y decidir bajas de personal.
Elaborar los planes de acción y presupuestos anuales, para su elevación al Poder Ejecutivo Nacional.
Elaborar y someter a consideración de la Asamblea Ordinaria la Memoria,
Inventario, Balance General y Estado de Resultados y demás
documentación contable de la Sociedad.
Artículo 14.- La representación legal de la Sociedad corresponderá al
Presidente del Directorio, o al Vicepresidente en caso de ausencia o
vacancia en el cargo de Presidente.
Artículo 15.- Son funciones del Presidente del Directorio:
- Ejercer la representación legal de la Sociedad.
Cumplir y hacer cumplir las leyes, las normas del presente Estatuto, y las resoluciones de la Asamblea y del Directorio.
Convocar y presidir las reuniones del Directorio, con derecho a voto en todos los casos, y doble voto, en caso de empate.
Convocar y presidir las Asambleas.
Realizar todos los actos comprendidos en el Artículo 1881 del Código
Civil, y en general, todos los negocios jurídicos que requieran poder
especial.
Librar y endosar cheques, y ejercer las facultades previstas en el
Artículo 9º del Decreto- Ley Nº 5965/63, sin perjuicio de la facultad
de delegar dicha atribución a otros funcionarios de la Sociedad.
Informar en las reuniones del Directorio sobre la marcha de los negocios sociales.
Proponer al Directorio la consideración del balance general y demás documentación contable.
Artículo 16.- El Directorio tendrá a su cargo la gestión de los
negocios ordinarios de la Sociedad, pudiendo integrar a tales efectos
un Comité Ejecutivo, con un mínimo de tres (3) miembros, estableciendo
por reglamentación sus funciones y organización. Asimismo, podrá
delegar en el Presidente del Directorio y/o en las áreas operativas las
materias que considere necesarias.
Artículo 17.- Las remuneraciones de los miembros del Directorio serán
fijadas por el Poder Ejecutivo Nacional en el marco de las normas
vigentes en materia de política salarial y jerarquización de los
funcionarios públicos. Sus remuneraciones serán equivalentes a las de
Secretario.
Título V.
Asambleas
Artículo 18.- Las Asambleas serán Ordinarias o Extraordinarias, en
razón de los asuntos que respectivamente les competen, de acuerdo con
los Artículos 234 y 235 de la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus
modificatorias.
Artículo 19.- La Asamblea Ordinaria se celebrará con una frecuencia anual, como mínimo, y tendrá competencia para:
- Designar y remover a los integrantes de la Comisión Fiscalizadora.
Considerar, aprobar o modificar los Balances, Inventarios, Memoria y
Estado de Resultados que presente el Directorio, así como el Informe de
la Comisión Fiscalizadora.
Tratar y resolver cualquier otro asunto que le sea sometido a su consideración, dentro del ámbito de su competencia.
La Asamblea Ordinaria podrá ser citada simultáneamente en primera y
segunda convocatoria, en la forma establecida por el Artículo 237 de la
Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, sin perjuicio de lo
allí dispuesto para el caso de Asamblea unánime. La Asamblea en segunda
convocatoria podrá celebrarse siempre y en tanto lo permitan las normas
legales, y así hubiera sido convocada, el mismo día, una hora después
de la fijada para la primera convocatoria.
Artículo 20.- La Asamblea Extraordinaria será convocada por el
Presidente, o quien ejerza sus funciones, o por la Comisión
Fiscalizadora, a fin de considerar todos aquellos temas que por su
naturaleza, excedan la competencia de la Asamblea Ordinaria. Podrá ser
citada, al igual que la Asamblea Ordinaria, en forma simultánea en
primera y segunda convocatoria, conforme al procedimiento establecido
por el Artículo 237 de la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus
modificatorias, sin perjuicio de lo allí dispuesto para el caso de
Asamblea unánime.
Título VI.
Fiscalización
Artículo 21.- La fiscalización de la Sociedad será ejercida por tres
(3) Síndicos Titulares que durarán tres (3) años en sus funciones y que
serán elegidos por la Asamblea, la que también elegirá igual número de
Síndicos Suplentes.
Los Síndicos tendrán las obligaciones, responsabilidades, inhabilidades
e incompatibilidades que resultan de la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus
modificatorias.
Los Síndicos actuarán como cuerpo colegiado bajo la denominación de
Comisión Fiscalizadora, reuniéndose por lo menos una vez por mes y
tomando sus decisiones por mayoría de votos, sin perjuicio de las
facultades que legalmente corresponden al Síndico disidente, debiendo
labrarse actas de sus reuniones. También se reunirá a pedido de
cualquiera de los Síndicos dentro de los cinco (5) días de formulado el
pedido.
La Comisión Fiscalizadora en su primera reunión designará su Presidente.
El Síndico que actúe como Presidente de tal Comisión la representará
ante el Directorio y la Asamblea, sin perjuicio de la presencia de
cualquiera de los otros Síndicos que así lo deseen.
La Comisión Fiscalizadora dictará su Reglamento de Funcionamiento, así
como realizará los controles y verificaciones adecuados, de los que se
dejará constancia en el Libro de Actas o en uno de Controles habilitado
a tal fin.
Título VII.
De los Estados Contables
Artículo 22.- El ejercicio económico- financiero de la Sociedad
comenzará el 1° de enero de cada año y concluirá el 31 de diciembre del
mismo año. A esa fecha el Directorio confeccionará los Estados
Contables de la Sociedad, conforme a las disposiciones legales,
reglamentarias y normas técnicas aplicables, documentación esta que
será sometida a consideración de la Asamblea Ordinaria, con un informe
escrito de la Comisión Fiscalizadora.
Artículo 23.- Las utilidades líquidas y realizadas que pudieren resultar, se destinarán:
a) Cinco por ciento (5%) hasta alcanzar el veinte por ciento (20%) del capital suscripto, para el fondo de reserva legal.
b) A constituir las previsiones especiales que la Asamblea resuelva,
sobre la base de un informe especialmente fundado del Directorio.
c) El remanente se destinará a la constitución de reservas facultativas
y otra forma de reinversión en la Sociedad, todo ello conforme sea
resuelto por la Asamblea.
Título VIII.
Liquidación
Artículo 24.- La liquidación de la Sociedad sólo podrá ser resuelta por
el Poder Ejecutivo Nacional, previa autorización legislativa, conforme
a lo dispuesto en el Artículo 5º de la Ley Nº 20.705. Será efectuada
por el Directorio con intervención del Síndico Titular o por las
personas que al efecto designe la Asamblea.
Una vez cancelado el pasivo y los gastos de liquidación, el remanente
se destinará al reembolso del valor nominal integrado de los
certificados representativos del capital social; si todavía existiere
remanente será absorbido por el Estado Nacional.