Resolución N° 126-E
Buenos Aires, 9 de febrero de 2018
Boletín Oficial: 16-2-2018
VISTO
el Expediente EX-2017-19874472-APN-GA#SSN del Registro de esta
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, la Resolución SSN
N° 38.708 de fecha 6 de Noviembre de 2014, sus
modificatorias, complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que el
Artículo 23 de la Ley N° 20.091 establece que los Planes de
Seguro, así como sus elementos técnicos y contractuales, deben ser
aprobados por esta autoridad de control antes de su aplicación.
Que esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN lleva adelante un programa de implementación de Microseguros.
Que resulta necesario desarrollar políticas tendientes a proteger los intereses de la población.
Que
es de gran importancia garantizar el acceso de sectores menos
favorecidos a los beneficios de los seguros, a fin de garantizar la
continuidad de sus actividades y la protección de sus familias.
Que
en el ámbito de las atribuciones de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE
LA NACIÓN, resulta prioritario contar con una regulación especial sobre
este tipo de seguros, a fin de incrementar su penetración y desarrollo
en dichos sectores.
Que el objetivo de los Microseguros es ampliar
la base asegurativa argentina, ofreciendo coberturas de fácil
contratación, plazos acotados y rápida resolución en ocasión del
acaecimiento de un siniestro.
Que si bien los Microseguros no
reducen la exposición a riesgo de los asegurados, atenúan el impacto de
las pérdidas económicas que los siniestros le podrían causar a un
asegurado, cuyo patrimonio o ingresos son limitados y/o irregulares.
Que
en tal sentido, con relación al Microseguro, y con el objetivo de fijar
condiciones más favorables al asegurado en los términos del Artículo
158 de la Ley N° 17.418, se considera necesario acotar los plazos
de denuncia, liquidación y pago del siniestro -previstos en los
Artículos 46, 49 y 56 de ese cuerpo normativo en favor del asegurado.
Que
una de las políticas a desarrollarse por parte de esta SUPERINTENDENCIA
DE SEGUROS DE LA NACIÓN, es la de diseñar normativa específica,
definiendo pautas mínimas a efectos de la implementación de
Microseguros.
Que las Gerencias Técnica y Normativa, Evaluación y Autorizaciones y Registros han tomado la intervención que les compete.
Que el Servicio Jurídico Permanente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el Artículo 67 de la Ley N° 20.091.
Por ello,
EL VICE SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN
RESUELVE
Artículo
1°.- Incorpórase como Punto 23.8. del Reglamento General de la
Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 06
de Noviembre de 2014 y sus modificatorias y complementarias), el
siguiente texto:
“23.8. Aprobación de Microseguros
Los elementos
técnico-contractuales correspondientes a Microseguros, únicamente
pueden ser utilizados por las aseguradoras, siempre que se encuentren
aprobados por alguno de los mecanismos previstos en los puntos 23.2.,
23.3., 23.4. y 23.7 del RGAA. Para este tipo de coberturas no se
permitirán las autorizaciones otorgadas mediante lo dispuesto en el
punto 23.2.1. del RGAA.
Las entidades aseguradoras únicamente pueden
presentar y/o depositar elementos técnico-contractuales de Microseguros
en los Ramos que posean pólizas emitidas en los DOCE (12) meses
anteriores al cierre del último ejercicio contable.
Los elementos
técnico-contractuales que presenten y/o depositen deben ajustarse a la
normativa vigente y a las “Pautas Mínimas para el Diseño de
Microseguros” que se detallan en el “Anexo del Punto 23.8.”.
Además
de los elementos exigidos en los puntos 23.2., 23.3. y 23.4. del RGAA,
a los efectos de la aprobación de una cobertura de Microseguros la
entidad aseguradora deberá presentar y/o depositar los siguientes:
a.
El objetivo público-social, donde se incluya el grupo asegurable al
cual se encuentra dirigido, identificando las necesidades a cubrir,
formas de comercialización y canales de distribución que se empleará.
b. Formulario de Solicitud-Certificado y/o la Póliza Simplificada.
c.
Guía explicativa al asegurado, confeccionada en lenguaje claro y
sencillo que contenga las estipulaciones conforme las “Pautas Mínimas
para el Diseño de Microseguros” que obran en el “Anexo del Punto 23.8.”.
d. Discriminación de las sumas aseguradas por cobertura y su justificación.
La
aseguradora deberá exhibir en su página web una guía explicativa de la
cobertura otorgada junto con el texto de las condiciones contractuales
y el mecanismo de denuncia y pago de siniestros.
La entidad
aseguradora deberá conservar la evidencia de la comunicación efectuada
y la conformidad prevista en el párrafo anterior.
Transcurridos
CINCO (5) años desde la aprobación y/o depósito de las condiciones
contractuales previstas en el marco de Microseguros, la entidad
aseguradora deberá manifestar expresamente su voluntad de continuar con
la vigencia de las mismas. En caso de no cumplir con esta carga,
caducará la aprobación para comercializar esas condiciones
contractuales hasta tanto ratifique la voluntad de comercializarlas.
23.8.1. Solicitud-Certificado y/o Póliza Simplificada
Sin
perjuicio de los elementos consignados en el acápite “Certificados de
Incorporación” del punto 25 del RGAA, la Solicitud-Certificado y/o la
Póliza Simplificada conforme al “Anexo del Punto 23.8.” deberá contener
como mínimo los siguientes elementos:
a) Nombre comercial del Plan de Microseguro.
b)
Guía explicativa para el asegurado, confeccionada en lenguaje claro y
sencillo que contenga las estipulaciones conforme a las “Pautas Mínimas
para el Diseño de Microseguros” del “Anexo del Punto 23.8.”.
c) En caso de existir, un detalle de los riesgos excluidos.
d)
Certificación por parte del asegurable de que tuvo acceso al contenido
integral de las condiciones generales de la póliza al momento de firmar
la solicitud.
e) Información relativa a la página web oficial de la
entidad, en la cual estará a disposición de los asegurables/asegurados
la guía explicativa de la cobertura otorgada junto con el texto de las
condiciones contractuales y el mecanismo de cobro de primas, denuncia y
pago de siniestros.
f) Procedimiento y documentación necesaria para efectuar el reclamo del pago del beneficio.
g) Plazo para el pago del beneficio.
h) Procedimiento para la atención de quejas y reclamos.
i)
Información respecto que las comunicaciones, reclamos y pagos
efectuados a los Productores Asesores de Seguros, Sociedad de
Productores o Agentes Institorios autorizados a tal fin, por las
coberturas otorgadas, tienen el mismo efecto que si se hubieren
dirigido directamente a la entidad aseguradora correspondiente.
j)
Número de matrícula/registro, nombre y apellido completo o denominación
social de los Productores Asesores de Seguros, Sociedad de Productores
o Agentes Institorios.
23.8.2. De la Registración de la Emisión
Las
entidades aseguradoras autorizadas a comercializar Pólizas de
Microseguros deberán registrar las Pólizas emitidas en los registros de
emisión correspondientes al Ramo al cual pertenezca la cobertura.
Las
entidades aseguradoras que registren emisión correspondiente a esta
modalidad deberán incluir la información en planilla anexa a los
Estados Contables denominada “Operatoria de Microseguros”.
23.8.3. Prueba del Contrato
La
exhibición de la Solicitud-Certificado en el caso de Seguros Colectivos
y de la Póliza Simplificada (conforme al “Anexo del Punto 23.8.” en el
caso de Seguros Individuales resultan prueba suficiente de la
existencia del contrato de Microseguro”.”.
Artículo 2°.- Apruébanse
las “Pautas Mínimas para el Diseño de Microseguros” que se agregan como
ANEXO (IF-2017-34490350-APN-GTYN#SSN) a la presente y que se incorporan
como “Anexo del Punto 23.8.” del Reglamento General de la Actividad
Aseguradora a las que estarán sujetas todas las operaciones de
Microseguro y su intermediación.
Artículo 3°.- El registro de los
Planes de Microseguros autorizados se realizará en el sistema de carga
de autorizaciones del “Registro de Ramos y Planes” en el ámbito de la
Gerencia de Autorizaciones y Registros.
Artículo 4°.- Los
Productores Asesores de Seguros, Sociedad de Productores o Agentes
Institorios que intervengan en la intermediación de pólizas de
Microseguros, deberán contar con la capacitación específica que dicte
esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN a tales efectos.
Artículo 5°.- Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial.-
Guillermo Plate.