Buenos Aires, 16 de Noviembre de 2010
Boletín Oficial: 19/11/2010

VISTO la Ley Nº 26.522 y el Expediente Nº 1460-AFSCA/10 y;
CONSIDERANDO
Que el Título VI de la Ley Nº 26.522 (B.O.: 10/10/2010) refiere al Régimen de sanciones en los Artículos 101 a 118.
Que el Artículo 102 del Anexo I del Decreto Nº 1225/2010, reglamentario de la Ley Nº 26.522, instruyó a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -AFSCA- a elaborar el Reglamento de Procedimientos para la Sustanciación de Sumarios por Infracciones a la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual, debiendo ajustarse a las previsiones de la Ley Nº 19.549, sus modificatorias y sus complementarias.
Que el régimen de sanciones debe responder a los requerimientos de los servicios de comunicación audiovisual, actividad considerada de interés público, de carácter fundamental para el desarrollo sociocultural de la población por el que se exterioriza el derecho humano inalienable de expresar, recibir, difundir e investigar informaciones, ideas y opiniones, tal como se establece en el Artículo 2 de la Ley Nº 26.522 y conforme a los objetivos previstos en el Artículo 3 de la mencionada norma.
Que tal como sostiene el Artículo 2 de la Ley Nº 26.522 "la comunicación audiovisual en cualquiera de sus soportes resulta una actividad social de interés público en la que el Estado debe salvaguardar el derecho a la información, a la participación, preservación y desarrollo del Estado de Derecho, así como los valores de la libertad de expresión".
Que aquí radica entonces el bien jurídico que protege el espíritu y el texto de la norma.
Que el régimen de Sanciones y del Procedimiento para la Sustanciación de Sumarios por Infracciones reglamentado mediante la presente resolución responde asimismo a los parámetros del sistema interamericano de derechos humanos en la materia que marca el espíritu de la Ley Nº 26.522.
Que en este sentido, el Anexo I de la presente resolución refiere al Régimen de Sanciones y el Anexo II regula el Procedimiento para la Sustanciación de Sumarios por Infracciones.
Que es menester tener en cuenta que el Artículo 13.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual posee jerarquía constitucional conforme el Artículo 75 inc. 22 de nuestra Carta Magna, prohíbe explícitamente la censura previa, y prevé que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión esté sujeto a responsabilidades ulteriores.
Que los criterios de asignación de responsabilidad deben estar expresamente fijadas por ley y ser necesarias para asegurar: "a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas" (Artículo 13.2 Convención Americana de Derechos Humanos).
Que es en este marco dado por la Ley Nº 26.522, donde se prevé un régimen de sanciones, siempre como responsabilidad ulterior.
Que el régimen sancionatorio previsto legalmente responde a los estándares del sistema interamericano de derechos humanos, en tanto la responsabilidad ulterior administrativa es aplicada ante casos concretos previstos legalmente y son proporcionadas y ajustadas al interés social imperativo que la justifica, de conformidad a los parámetros establecidos por el Artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Que asimismo, la potestad sancionatoria debe desenvolverse en el marco del principio de legalidad, compuesto por los principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución Nacional, el ordenamiento jurídico en general, y conforme a los estándares del sistema interamericano de derechos humanos.
Que el ejercicio de las facultades sancionatorias por parte del AFSCA como autoridad de aplicación de la Ley Nº 26.522 es plenamente compatible con el mencionado Artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos y con el Artículo 14 de la Constitución Nacional.
Que quienes explotan los servicios de comunicación audiovisual, al asumir la condición de prestadores de los servicios de comunicación audiovisual deben cumplir las obligaciones previstas en el Artículo 72 de la Ley Nº 26.522 y las establecidas en general en dicho cuerpo normativo.
Que el régimen de sanciones debe perseguir un fin legítimo y ser idóneo, necesario y proporcional, y deben ser considerados en cada caso en concreto y responde a una tipificación de conductas sujetas a sanción y las sanciones que en cada caso correspondiera, correlacionando unas y otras.
Que en consonancia con tal principio, el Artículo 4 del Anexo I de la presente refiere con detalle a los tipos de faltas respecto del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Nº 26.522 y sus normas complementarias sobre: a) las emisiones en los términos previstos por la ley y sus normas complementarias; b) la instalación, funcionamiento y explotación de los servicios de comunicación audiovisual; c) el incumplimiento de otras obligaciones establecidas en la ley y en sus normas complementarias.
Que el Artículo 5 del Anexo I de la presente, establece que configuran faltas graves por infracción a los artículos 70 y 71 las emisiones que tuvieren carácter pornográfico, que menoscaben la condición de género, o contuvieran escenas de sexo explicito o desnudos completos o promovieran la discriminación en cualquier aspecto.
Que en este aspecto, cabe tener en cuenta que la Ley Nº 26. 485 establece en su artículo 6 inc. f) que se entiende por violencia mediática contra mujeres "aquella publicación o difusión de mensajes e imágenes estereotipados a través de cualquier medio masivo de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva la explotación de mujeres o sus imágenes, injurie, difame, discrimine, deshonre, humille o atente contra la dignidad de las mujeres, como así también la utilización de mujeres, adolescentes y niñas en mensajes e imágenes pornográficas, legitimando la desigualdad de trato o construya patrones socioculturales reproductores de la desigualdad o generadores de violencia contra las mujeres".
Que para la determinación de los montos mínimos de faltas calificadas como leves y graves, conforme surge del Artículo 10 y 11 respectivamente del Anexo I de la presente se ha tenido en cuenta la correlación existente entre el tipo de servicio a prestar, su área de cobertura y categoría.
Que según se establece en el Artículo 12 de la Ley Nº 26.522, entre las misiones y funciones de la AFSCA se encuentran en el inc. 12) la de fiscalizar y verificar el cumplimiento de las obligaciones previstas en la ley y los compromisos asumidos por los prestadores de los servicios de comunicación audiovisual y radiodifusión en los aspectos técnicos, legales, administrativos y de contenidos.
Que el inc. 14) del precitado artículo le atribuye la facultad de aplicar las sanciones correspondientes por incumplimiento de la ley, sus reglamentaciones y sus actos administrativos, bajo control judicial pleno y oportuno, incluso cautelar.
Que la facultad de control así regulada, tiene por correlato la competencia en materia sancionadora, es decir, la potestad del ente de aplicar sanciones frente a la verificación de las faltas reguladas en la propia Ley Nº 26.522, su reglamentación, los términos de los títulos habilitantes de prestación de los servicios y las normas que en su consecuencia se dicten.
Que teniendo en cuenta que el procedimiento administrativo es el presupuesto necesario para la formación de la voluntad administrativa, la vigencia del principio del debido proceso adjetivo dentro de él tiene una estrechísima relación con la tutela judicial efectiva, ya que no podría existir esta última sin un procedimiento que garantice cabalmente aquél (Canosa, Armando, Procedimiento Administrativo: Recursos y Reclamos. Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2008, pág. 255).
Que el presente Régimen se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el plexo normativo conformado por los Artículos 12 incs. 12) y 14) y 102 de la Ley Nº 26.522 y del Artículo 102 del Anexo I del Decreto Nº 1.225/2010.
Que corresponde dejar sin efecto la Resolución 830/02 COMFER (cfr. Artículo 164 de la Ley Nº 26.522).
Que la Dirección General de Asuntos Legales y Normativa ha tomado la intervención que le compete y emitido el pertinente dictamen.
Que el Directorio de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual acordó el dictado del presente acto administrativo.
Por ello,
El Directorio de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual,
Resuelve:
Artículo 1.- Apruébase el Régimen de Sanciones que como Anexo I forma parte integrante de la presente, aplicable en todo el territorio nacional a los titulares de licencia, permisionarios con autorización administrativa o judicial, titulares de registro de señales y/o cualquier otra categoría de explotador de servicios de comunicación audiovisual que transgredan las disposiciones legales y reglamentarias.
Artículo 2.- A los fines previstos por el artículo 103 de la Ley Nº 26.522, apruébase el Procedimiento para la Sustanciación de Sumarios por Infracciones, que como Anexo II, forma parte integrante de la presente.
Artículo 3.- Déjanse sin efecto la Resolución Nº 830-COMFER/2002, como toda otra que se oponga a la presente.
Artículo 4.- Las disposiciones de la presente Resolución regirán desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 5.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Juan G. Mariotto.

Nota: la presente Resolución se publica sin sus correspondientes Anexos.