Buenos Aires, 26 de mayo de 2009
Boletín Oficial: 03-06-2009
VISTO, el Expediente Número 4406/06 caratulado "Defensor del Pueblo de
la Nación sobre recomendación formulada mediante Resolución Nº
00079/06", y
CONSIDERANDO:
Que en el expediente indicado en el Visto se dictó la Resolución Nº 658
del 29 de marzo de 2007 mediante la cuál se declaró abierto el
procedimiento para la elaboración participativa de la norma recomendada
por el Sr. Defensor del Pueblo de la Nación en el artículo 3º de la
Resolución Nº 00079/06, en el marco de lo establecido en el artículo 3º
del Decreto Nº 1172/03.
Que se ha cumplido el procedimiento previsto en la citada norma,
habiéndose recibido diversas opiniones y propuestas, y tomado
intervención las Secretarías de Desarrollo y Promoción; de Contralor; y
de Registro Nacional de Cooperativas y Mutuales.
Que en consecuencia corresponde dictar la norma requerida.
Que en tal sentido y en lo que respecta a las cooperativas y mutuales
que gestionan créditos para sus asociados a través de convenios que
celebran entre sí y con personas de diferente carácter jurídico bajo el
sistema de retención de los haberes de los asociados, cabe destacar
que, sin perjuicio del control específico que le compete a las
autoridades otorgantes de los códigos de descuentos o a los órganos de
control de las terceras personas con las que éstas celebran convenios;
es función de este Organismo ejercer el control público y la
superintendencia de las cooperativas y mutuales en todo el territorio
nacional.
Que asimismo se encuentra facultado a dictar resoluciones de carácter
general, a las que deben adecuar su accionar las cooperativas y
mutuales, dentro de las previsiones contempladas en las Leyes Nros.
20.337 y 20.321.
Que en principio cabe señalar que las observaciones emanadas de la
resolución del Sr. Defensor del Pueblo de la Nación, en sus diversos
ítems y modalidades encierra, en su mayoría, cuestiones que son
reservadas a las decisiones asociativas de modo exclusivo y excluyente
en tanto las mismas sean el resultado orgánico de decisiones cuya
participación, convocatoria, publicidad y amplitud del tratamiento
sometido a consideración de los mismos, no de derecho a duda alguna
sobre la implementación de una operatoria cuyas características y
modalidades no han sido sino una decisión solidaria de los eventuales
destinatarios del servicio que se considera y aprueba.
Que en tal sentido es dable interpretar que las consideraciones
asamblearias con debida participación, publicidad y claridad, tal como
se ha mencionado, referentes a tipos de préstamos, intervención de las
entidades otorgantes de los mismos, importes solicitados, montos
efectivamente percibidos, cantidad de cuotas y valor de las mismas,
sumas a reintegrar, gastos administrativos, seguros frente a
contingencias emergentes por parte del beneficiario durante la vigencia
del préstamo, tipo de moneda a utilizarse, tasas de interés,
características de cancelaciones, tasa nominal y efectiva mensual, y
costo financiero total, son aspectos que, volcada la voluntad de los
asociados de un modo claro e indubitable no deben dar lugar a duda
sobre la seriedad que debe caracterizar este tipo de operaciones como
una resultante implícita de una operatoria solidaria.
Que en tal sentido, también a todo asociado que se someta al beneficio
de la obtención de un préstamo, por las características y la
idiosincrasia del mismo, deben asegurársele normas claras sobre los
conceptos que lo integran, cubriendo de esta manera todos los aspectos
atinentes al monto entregado y a la cuota efectivamente pactada.
Que en el mismo orden de ideas y como resultante de las mismas, los
recibos de haberes de los beneficiarios, que resultan la única fuente
de comprobación de los pagos de las cuotas de amortización de los
préstamos, debe considerarse valor probatorio del pago efectuado,
cuando en él se consigne expresamente el código de descuento
correspondiente.
Que asimismo debe preservarse el cumplimiento del objeto social de las
cooperativas y mutuales acorde con su peculiar naturaleza de entidades
fundadas en el esfuerzo propio y la ayuda mutua para organizar y
prestar servicios a sus asociados.
Que de acuerdo a lo expresado precedentemente se entiende por cumplidas
las recomendaciones efectuadas por la Defensoría del Pueblo de la
Nación que no son, en los términos que se expresan en la presente
resolución, sino una exigencia que tiende a reforzar el espíritu y el
comportamiento solidario de los órganos de la cooperativa o mutual,
como imperativo categórico.
Que resultaría impensable que toda exigencia de profundizar los
espíritus participativos y solidarios fueran considerados un agravio o
de cumplimiento imposible, cuando esos mismos métodos sirven para dar
fiel cumplimiento a dudas que es menester aventar cuando con ello se
disipan cuestiones tan delicadas como el movimiento de dinero en
entidades que operan a través de la retención de haberes del asociado
bajo el sistema de códigos de descuento o sistema de pago directo
mediante debito por transferencia automática, en el marco del sistema
nacional de pagos por clave bancaria uniforme o similar para el abono
de cuotas o prestaciones, normado por el Banco Central de la República
Argentina, y que no tienen otra fiscalización que la indicada en los
considerandos de la presente.
Que el servicio jurídico permanente ha tomado intervención con carácter previo al dictado del presente acto administrativo.
Por ello y en uso de las facultades conferidas por las Leyes 19.331,
20.321 y 20.337, y los Decretos Nros. 420/96, 723/96, 721/00 y 1192/02.
El Directorio del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social
Resuelve:
Artículo 1º - Las cooperativas y mutuales que gestionan préstamos para
sus asociados, ya sea por asociación y/o celebración de contratos de
colaboración entre sí y/o con personas de otro carácter jurídico, se
rigen por esta resolución.
Artículo 2º - La mención que en la presente resolución se efectúa del
Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social se define como
INAES, la de cooperativas y mutuales como Entidades y el servicio de
gestión de préstamos como el Servicio.
Artículo 3º - En las cooperativas que tengan como objeto la prestación
del servicio de crédito, la gestión de préstamos no puede constituir la
única modalidad de prestación. Las mutuales que brindan el Servicio
deben prestar, además y como mínimo, otros dos servicios mutuales de
los previstos en el estatuto y en los respectivos reglamentos. Las
Entidades deben contar con un reglamento que contemple las modalidades
de prestación del Servicio, el que ha de ser considerado en asamblea de
asociados y posteriormente aprobado por el INAES.
Artículo 4º - Los convenios que celebran las Entidades entre sí y/o con
personas de otro carácter jurídico para la prestación del Servicio
deben ser aprobados en asamblea de asociados. En esa asamblea debe
considerarse, los diferentes tipos de préstamos que se brindan, lo que
debe incluir: montos, destino, plazos de amortización, valor y
periodicidad de las cuotas de amortización, gastos administrativos,
sumas a reintegrar, intervención de los distintos otorgantes de
préstamos, seguros frente a contingencias emergentes por parte del
beneficiario durante la vigencia del préstamo, tipo de moneda a
utilizar, características de las cancelaciones, tasa de interés
efectiva mensual, tasa de interés nominal y efectiva anual, sistema a
utilizar en el cálculo de las cuotas de amortización de los préstamos,
costo financiero total, la documentación a suscribir por el asociado
para la solicitud e instrumentación del préstamo y parámetros para la
determinación de las tasas de interés aplicables, conforme los
promedios de tasas del mercado para operaciones semejantes.
Artículo 5º - En los convenios entre cooperativas o entre cooperativas
y mutuales para la prestación del Servicio, en los que la cooperativa
otorgue el préstamo a los asociados de las Entidades, se aplica lo
establecido en el Artículo 115 de la Ley Nº 20.337.
Artículo 6º - En los convenios entre Entidades para la prestación del
Servicio se debe dejar expresamente establecido que los asociados
beneficiarios de los préstamos no están obligados a asociarse a la otra
Entidad otorgante de los mismos.
Artículo 7º - En los convenios que las Entidades celebren con las
personas indicadas en el artículo 1º para la prestación del Servicio
debe contemplarse: a) el compromiso de la entidad otorgante de dar
aviso al beneficiario del crédito, para el supuesto que la cooperativa
o mutual, habiendo percibido el importe de las cuotas de amortización
del préstamo, no cumpla con el pago de mismas; b) la prohibición de
informar a bases de datos de deudores del sistema financiero la
morosidad del asociado, sin acreditar previamente que la mora le es
imputable por no haberse podido efectivizar el descuento de la cuota de
amortización del préstamo; c) que con carácter previo a la promoción de
acciones judiciales y/o extrajudiciales de cobro, la Entidad debe
informar la cantidad de cuotas de amortización del préstamo percibidas
de los asociados y transferidas a la tercera entidad.
Artículo 8º - Los asociados beneficiarios del Servicio deben ser
notificados, de modo fehaciente, al momento de solicitar el préstamo
de: 1) persona otorgante del préstamo; 2) importe solicitado; 3) monto
a percibir; 4) cantidad de cuotas y periodicidad de las mismas; 5)
monto de cada cuota; 6) monto total a reintegrar; 7) gastos
administrativos -en caso de existir-; 8) costo de seguro -en caso de
existir-; 9) moneda del préstamo; 10) tasa de interés aplicada: fija o
variable, modalidad de cancelación, tasa de interés efectiva mensual,
tasa nominal y efectiva anual, 11) sistema que se aplica para el
cálculo de las cuotas de amortización de los préstamos; 12) costo
financiero total (CFT); 13) condiciones de cancelación anticipada del
préstamo; 14) el derecho de exigir a la entidad la respectiva
constancia del saldo de deuda con detalle de pagos efectuados; 15) la
obligación de declarar bajo juramento el destino del préstamo
solicitado. Esa notificación debe ser firmada por el asociado al pie
del documento que contenga la información indicada en los puntos
precedentes, la cual deberá estar redactada en letra arial, tamaño 14.
Artículo 9º - La documentación correspondiente a la autorización
irrevocable de descuento, a los fines de la realización de los mismos
sobre los haberes del asociado solicitante del préstamo para la
cancelación de las respectivas cuotas, debe ser suscripta por el
asociado en instrumento separado y en letra arial, tamaño 14.
Artículo 10. - En los casos que el Servicio se preste a través del
sistema de retención de los haberes del asociado, el recibo de haberes
con la constancia del descuento efectuado por ese concepto, posee valor
probatorio del pago efectuado.
Artículo 11. - El otorgamiento del préstamo al asociado debe
efectivizarse sólo mediante cheque no a la orden o acreditación
bancaria.
Artículo 12. - La Entidad está obligada, sin costo alguno para el
asociado solicitante, a entregarle, dentro de los cinco (5) días de su
petición, un estado detallado de la evolución de los pagos efectuados
al otorgante del préstamo, de conformidad a los fondos recibidos bajo
el "código de descuento" de su titularidad y en relación a los
descuentos efectuados sobre los haberes del asociado.
Artículo 13. - En el supuesto que llegue a conocimiento del INAES que
se han verificado posibles maniobras ilícitas, consistentes en la
retención generalizada de los fondos que la Entidad recibe de los
respectivos Organismos otorgantes de los distintos códigos de descuento
y/o la utilización generalizada de tales fondos, para fines distintos a
los indicados por los asociados en las respectivas autorizaciones de
descuentos; pondrá tal circunstancia en conocimiento de los otorgantes
de los códigos de descuento; sin perjuicio de las acciones de
fiscalización pública y de las medidas correctivas que adopte.
Artículo 14. - En el supuesto que se acredite la existencia de
descuentos indebidos efectuados bajo el sistema de "código de
descuento" de una Entidad, los cuales tengan causa en errores
administrativos de generación o procesamiento de los descuentos y/o en
falta de soporte respaldatorio, la Entidad está obligada, dentro del
término perentorio de cinco (5) días de verificada la improcedencia del
descuento por alguno de los motivos indicados, a restituir los fondos
descontados indebidamente al asociado o tercero, con más un interés
equivalente al aplicado al préstamo, el cual se calculará desde la
fecha de realización indebida del descuento hasta la fecha de
cancelación del mismo. El incumplimiento de la restitución de los
fondos dentro del citado plazo, generará una multa en beneficio del
damnificado equivalente al veinte por ciento (20 %) de las sumas que se
deban restituir.
Artículo 15 - En el supuesto que el asociado solicitante de un préstamo
a través del Servicio desconozca su otorgamiento -sin que dicho
desconocimiento encuadre en el supuesto del Artículo 13-, la Entidad
y/o el damnificado deberán impulsar las actuaciones judiciales
tendientes a establecer la veracidad de las firmas establecidas en la
documentación, la autenticidad de la documentación puesta a disposición
por el supuesto solicitante del préstamo para conformar el respectivo
legajo, la modalidad de pago (vgr. cheque "no a la orden",
transferencia bancaria, giro bancario), y el resto de las condiciones
que lo originaron.
Artículo 16. - La publicidad que las Entidades efectúen sobre la
prestación del Servicio, debe efectuarse en un marco ético acorde a su
naturaleza jurídica.
Artículo 17. - Las Entidades deben exhibir en un lugar visible de la
sede social y en las filiales, sucursales o delegaciones en las que
presten el Servicio, la información indicada en el Artículo 4º, de
conformidad con la decisión asamblearia adoptada.
Artículo 18. - Las Entidades que prestan el Servicio deben presentar
conjuntamente con el balance anual un informe suscripto por los órganos
de administración y fiscalización y por el auditor externo, con su
firma certificada por el Consejo Profesional respectivo, con la
información que se menciona en el Anexo I de la presente resolución. El
informe se registra en los libros correspondientes a los citados
órganos.
Artículo 19. - La presente resolución se aplica de pleno derecho sobre
cualquier norma en contrario prevista en los reglamentos del Servicio
aprobados por el INAES, sin requerirse su modificación, considerándose
incorporadas las disposiciones de la presente a dicha reglamentación.
Artículo 20 - A los fines indicados en el Artículo 19, se autoriza a
los órganos de administración de las Entidades a efectuar, en un plazo
que no exceda los Noventa (90) días de publicada la presente, las
modificaciones reglamentarias que sean necesarias, debiendo dar cuenta
de lo realizado e informar sobre los convenios vigentes, en los
términos indicados en el Artículo 4º, en la primera asamblea de
asociados que se celebre.
Artículo 21. - Los reglamentos de Servicio que se encuentran en trámite
de aprobación en el INAES, deben ser adecuados, en el término de
Noventa (90) días de publicada la presente, a los términos de esta
resolución, autorizándose a los órganos de administración a efectuar
las modificaciones reglamentarias correspondientes; debiendo dar cuenta
de lo realizado en la primera asamblea de asociados que se celebre.
Transcurrido el citado plazo sin que se haya dado cumplimiento a la
adecuación, se procederá al archivo del expediente.
Artículo 22. - Las disposiciones de la presente son también de
aplicación, en lo pertinente, para aquellas Entidades que otorgan
préstamos a sus asociados a través del sistema de retención de haberes
del asociado y/o descuento directo de haberes o sistema de pago directo
mediante débito por transferencia automática, en el marco del sistema
nacional de pagos por clave bancaria uniforme o similar para el abono
de cuotas o prestaciones, normado por el Banco Central de la República
Argentina.
Artículo 23. - Las disposiciones de los Artículos 8º, 9º, 10, 12, 14 y
15 son asimismo aplicables para las cooperativas que tengan como objeto
la prestación del servicio de crédito y las mutuales que prestan el
servicio de ayuda económica reglamentado por la Resolución Nº 1418/03
-T.O. Resolución Nº 2773/08-, a través del sistema de retención de
haberes del asociado y/o del sistema de pago directo mediante débito
por transferencia automática, en el marco del sistema nacional de pagos
por clave bancaria uniforme o similar para el abono de cuotas o
prestaciones, normado por el Banco Central de la República Argentina.
Artículo 24 - Las Secretarías de Contralor y de Registro Nacional de
Cooperativas y Mutuales deberán elaborar y poner a consideración del
Directorio un sistema para la transmisión electrónica de la información
individualizada en el Artículo 18.
Artículo 25 - Derógase la Resolución Nº 1528/02 y su modificatoria Nº 1402/03.
Artículo 26 - La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 27 - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
José H. Orbaiceta. - Daniel O. Spagna. - Roberto E. Bermúdez. - Ernesto
E. Arroyo. - Víctor R. Rossetti. - Ricardo D. Velasco. - Patricio J.
Griffin.