Anexo Unico
Artículo 1. A los efectos de la Ley Nº 14.086 se entiende por:
a) agrupaciones políticas: los partidos políticos, agrupaciones
municipales, federaciones y alianzas transitorias que participen en el
proceso electoral.
b) elecciones primarias: las elecciones primarias, abiertas, obligatorias y simultáneas.
Artículo 2. La Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires
determinará la cantidad de adhesiones equivalentes a los porcentajes
establecidos en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.086, para cada categoría
de cargos por secciones y distritos electorales.
Artículo 3. La Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires
garantizará la publicidad del padrón provisorio a fin que los electores
puedan realizar los reclamos que estimen pertinentes en los plazos
establecidos por el cronograma electoral aprobado por dicho organismo
mediante:
a) La entrega en soporte magnético a las agrupaciones políticas y a
todos los organismos que la Junta Electoral de la Provincia de Buenos
Aires determine.
b) Su publicación en el sitio web de la Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires.
Artículo 4. El padrón definitivo de electores será entregado por la
Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires a las agrupaciones
políticas que participen en las elecciones primarias.
Artículo 5. La Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires aprobará
el cronograma electoral correspondiente a las elecciones primarias el
cual deberá publicarse por tres (3) días en el Boletín Oficial.
Artículo 6. Desde la publicación de la convocatoria y hasta 55
(cincuenta y cinco) días antes de la elección primaria cada agrupación
política debe acompañar a la Junta Electoral de la Provincia de Buenos
Aires su reglamento electoral e informar la integración de su junta
electoral, el domicilio, días y horarios en que funcionará y el sitio
web en que se encuentran publicados tales datos.
En el mismo sitio web deben publicarse las oficializaciones de las
listas, las observaciones que se les efectúen y toda otra resolución
que haga al proceso electoral, sin perjuicio de su publicación en las
dependencias de las juntas electorales de las agrupaciones políticas.
Artículo 7. Hasta el vencimiento del plazo establecido para la
presentación de listas, los apoderados pueden solicitar a las juntas
electorales partidarias reserva del número que llevará como
denominación la lista.
Los requisitos de nombre y/o número deberán ajustarse a lo que establezca el reglamento electoral de cada agrupación política.
Las juntas electorales de las agrupaciones políticas deben hacer la
reserva del número observando exclusivamente el orden temporal en la
que fue solicitada. De no haberse solicitado reserva de número, las
juntas realizarán la adjudicación por orden de presentación.
Artículo 8. Las listas de candidatos deben ser presentadas en las
planillas y el soporte informático que establezcan las juntas
electorales de las agrupaciones políticas.
Artículo 9. Los candidatos deben presentar, junto con las constancias
de aceptación de la postulación, la declaración jurada de reunir los
requisitos constitucionales y legales pertinentes.
Artículo 10. Las firmas de aceptación de la postulación de los
candidatos de las listas internas de las agrupaciones políticas pueden
ser certificadas por:
a) Juez de Paz;
b) Escribano Público;
c) Apoderado de la lista cuya firma esté registrada ante la Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires.
Artículo 11. La presentación de listas de candidatos por ante las
autoridades de las agrupaciones políticas deberá hacerse conforme los
requisitos que establezcan las respectivas cartas orgánicas o el
reglamento de la alianza electoral correspondiente, en tanto no se
opongan a lo establecido en la Ley Nº 14086. Cada lista designará
apoderados para que las representen ante la autoridad partidaria
competente y ante la Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires.
Artículo 12. Para la oficialización de las listas, las juntas
electorales de las agrupaciones políticas deben verificar que los
candidatos cumplan los requisitos exigidos por la Constitución de la
Provincia, leyes y decretos respectivos y por las cartas orgánicas
partidarias y reglamentos de las alianzas, en su caso.
Asimismo deben verificar y controlar las adhesiones a las listas
internas comprobando que los adherentes sean electores y que no hayan
adherido a más de una lista.
De comprobar la falta de adherentes suficientes por no encontrarse
empadronados o haber adherido a más de una lista, debe intimar a la
respectiva lista para que complete el número mínimo exigido en un plazo
de veinticuatro (24) horas.
Artículo 13. A efectos del cómputo de los plazos para recurrir las
resoluciones de la junta electoral partidaria, las agrupaciones
políticas deben hacer constar en la publicación de las oficializaciones
y observaciones a las listas, la fecha y hora en que se efectúa.
Artículo 14. Al recurso de apelación previsto en el Artículo 3 de la
Ley Nº 14.086, que se interpondrá por escrito, se deberán acompañar las
fotocopias de la totalidad de las actuaciones sustanciadas por ante la
autoridad partidaria.
La Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires podrá requerir a las
autoridades partidarias que presenten en un plazo de veinticuatro (24)
horas las actuaciones y antecedentes del caso, que motivaran la
interposición del recurso.
Artículo 15. En la primera oportunidad que una lista interna realice
una presentación ante la Junta Electoral de la Provincia de Buenos
Aires deberá constituir domicilio en la ciudad de La Plata.
Artículo 16. Dentro de los primeros cinco (5) días del plazo
establecido en el último párrafo del Artículo 3 de la Ley Nº 14.086 la
Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires debe verificar y
controlar las adhesiones que presenten las agrupaciones políticas
comprobando que los adherentes sean electores y que no hayan adherido a
más de una agrupación política. De comprobar la falta de adherentes
suficientes por no encontrarse empadronados o haber adherido a más de
una agrupación política, debe intimar a la agrupación para que complete
el número mínimo exigido en un plazo de setenta y dos (72) horas.
Artículo 17. Las listas podrán agregar a las planillas de adhesión,
logos o caracteres para una mejor identificación, sin alterar el resto
de los datos que contengan los modelos suministrados por el organismo
provincial.
Artículo 18. Las juntas electorales partidarias deben establecer el
procedimiento por el cual las listas internas solicitan la adhesión de
boletas en caso que hubiere lista única para una categoría de
candidatos y pluralidad en otra, como así también cuando hubiera
pluralidad de candidatos en todas las categorías.
Artículo 19. El escrutinio definitivo será notificado por la Junta
Electoral de la Provincia de Buenos Aires a las agrupaciones políticas
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a fin que las autoridades
respectivas conformen la lista ganadora y procedan a proclamar a los
candidatos a Gobernador, Vicegobernador, Senadores y Diputados
Provinciales, Intendentes, Concejales y Consejeros Escolares electos.
Artículo 20. La conformación final de las listas de candidatos a cargos
electivos debe respetar la cuota de género establecida en el Artículo
32 de la Ley Nº 5.109. Si efectuada la asignación de cargos conforme lo
establecido en el Artículo 14 de la Ley Nº 14.086, la lista definitiva
no cumpliera con dicha cuota, la Junta Electoral de la Provincia de
Buenos Aires procederá a ordenar de oficio la misma, desplazando al o
los candidatos de la corriente interna que tendrían que ocupar el cargo
de conformidad con el sistema de asignación, integrando a la lista al
candidato que sigue de la misma corriente interna para cumplir con la
cuota de género.
Artículo 21. Una vez conformadas las listas finales de candidatos de
cada agrupación política, cesarán los apoderados de las listas de la
elección primaria y la representación partidaria se ejercerá mediante
los apoderados de las agrupaciones políticas.
Artículo 22. Oficializadas las listas internas la Junta Electoral de la
Provincia de Buenos Aires debe notificar al Ministro de Jefatura de
Gabinete de Ministros, detallando agrupaciones políticas, listas
internas y apoderados de las mismas, por categoría y distritos, y
cantidad de electores a efectos del cálculo y liquidación del costo de
impresión de boletas establecido en el Artículo 17 de la Ley Nº 14.086.
Artículo 23. El monto a distribuir entre las listas internas para la
impresión de boletas, que establezca el presupuesto provincial en cada
año electoral, debe ser abonado a los apoderados de lista que rendirán
cuenta documentada del gasto y procederán a devolver los fondos no
utilizados dentro de los treinta (30) días de realizadas las elecciones
primarias.
Artículo 24. El reconocimiento de alianzas o frentes deberá solicitarse
en el plazo y cumplimentando los requisitos establecidos en el Artículo
16 del Decreto Ley Nº 9.889/82 conforme establece el Artículo 22 de la
Ley Nº 14.086.
En las elecciones primarias, las alianzas deberán establecerse para
todos los distritos y todas las categorías en que participan sin que
los partidos, federaciones o las agrupaciones puedan presentarse con
lista diferentes a la de la alianza que componen.
Para las elecciones generales, las agrupaciones políticas podrán
realizar acuerdos de adhesión de boletas de diferentes categorías con
otras agrupaciones políticas no integrantes de la alianza, siempre que
las listas a adherir resulten ganadoras en sus respectivas elecciones
primarias. Tales acuerdos deberán presentarse en el mismo plazo
establecido para conformar alianzas.