Buenos Aires, 6 de septiembre de 2010
Boletín Oficial: 08/09/2010

VISTO el Expediente SIGEN Nº 51/2006, y
CONSIDERANDO:
Que por el citado Expediente tramita la impugnación interpuesta por las agentes de la Sindicatura General de la Nación, Susana Laura Bellot (D.N.I. Nº 4.738.882); Marta Cristina Narvaez (D.N.I. Nº 10.464.070); María Ana Car (D.N.I. Nº 10.939.644); Liliana Susana de la Torre (D.N.I. Nº 17.036.081); Cynthia Elizabeth Lombardo (D.N.I. Nº 14.778.209); María Luisa Pozzobon (L.C. Nº 6.412.344); Mirta Teresa Albamonte (D.N.I. Nº 11.864.684); Susana Angela Podesta (L.C. Nº 6.160.751) y Mónica Antonia Sichel (D.N.I. Nº 10.147.651), contra el Decreto Nº 1640, de fecha 22 de diciembre de 2005.
Que mediante el Artículo 1 de la Resolución Nº 81/07-SGN, del 12/11/07 (fs. 569/592), el Síndico General de la Nación desestimó el recurso interpuesto por las mencionadas funcionarias, contra la Resolución Nº 126/05-SGN, haciéndose parcialmente lugar únicamente a la impugnación de la agente Marta Cristina Narvaez (Artículo 2), disponiéndose en el Artículo 3 que, luego de su registración y notificación vuelvan las actuaciones a la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la Sindicatura General de la Nación, a los fines de tramitar la impugnación efectuada por las agentes mencionadas, contra el Decreto Nº 1640/05, y su posterior elevación al Poder Ejecutivo Nacional para su decisión.
Que dicha Resolución fue notificada a las impugnantes y a su letrado apoderado, y a la fecha se encuentra firme y consentida en sede administrativa.
Que paralelamente las recurrentes han impugnado el Decreto Nº 1640/05 y el Acta que éste homologó, sosteniendo que es nulo e inconstitucional, siendo inaplicable a sus derechos y a los de los agentes de la Sindicatura General de la Nación, ya que se sustenta en el Acta Acuerdo del 31/10/2005, en la labor de una "Comisión Transitoria" y de algunos sindicatos que no son representativos del personal de ese Organismo de control, expresando que, no pueden ser violadas por un decreto del Poder Ejecutivo Nacional con motivo de un supuesto reencasillamiento, las previsiones normativas que contemplan el derecho a la estabilidad, a la carrera profesional y a su promoción.
Que al respecto, se destaca que el Decreto impugnado, reconoce como antecedentes de derecho la Ley Nº 24.185, la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional Nº 25.164, el Decreto Nº 447/93, el entonces vigente Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, homologado por el Decreto Nº 66/99 y el Acta Acuerdo del 31/10/2005 de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo correspondiente al personal de la Sindicatura General de la Nación.
Que en tal sentido y de acuerdo a los fundamentos del acto impugnado, por imperio de la mencionada Ley Nº 24.185 se estableció el régimen aplicable a las negociaciones colectivas entre la Administración Pública Nacional y sus empleados.
Que de conformidad al mecanismo establecido por la Ley Nº 24.185 y teniendo en cuenta que el personal de la SIGEN se encontraba comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por el Decreto Nº 66/99, entonces vigente, se constituyó la Comisión Negociadora Sectorial correspondiente al personal de la Sindicatura General de la Nación.
Que las partes, en el marco previsto por el Artículo 6 de la referida Ley Nº 24.185, reglamentado por el Artículo 5 del Decreto Nº 447/93 y resoluciones complementarias, arribaron a un acuerdo de nivel sectorial para la modificación del Escalafón y del régimen retributivo del personal comprendido en dicha carrera profesional.
Que dicho acuerdo, se plasmó en el Acta suscripta el 31 de octubre de 2005 por la referida Comisión Negociadora Sectorial, que fue homologada por el Decreto Nº 1640/2005.
Que respecto de la falta de representatividad de los "sindicatos" signatarios del convenio, corresponde señalar que en el caso de los gremios de actividad firmantes del acta impugnada representan a todos los trabajadores de la actividad, sean o no afiliados.
Que al respecto, debe tenerse en cuenta que el Artículo 4 de la Ley Nº 14.250 establece que las convenciones colectivas que sean homologadas, regirán respecto de todos los trabajadores de la actividad o de la categoría dentro del ámbito a que éstas se refieran, ello sin perjuicio de que los trabajadores revistan el carácter de afiliados a las respectivas entidades signatarias.
Que por su parte, el Artículo 4 de la Ley Nº 24.185 indica que la representación de los empleados públicos será ejercida por las asociaciones sindicales, uniones o federaciones con personería gremial y ámbito de actuación nacional de acuerdo con lo establecido en el Artículo 6, el que a su vez establece que la negociación colectiva podrá realizarse dentro de un ámbito general o sectorial, previendo para el caso de negociaciones en el ámbito sectorial, que intervendrán conjuntamente las asociaciones con personería gremial que correspondan a dichos ámbitos y aquellas que en el orden nacional incluyan a este sector en su ámbito de actuación.
Que el Artículo 68 del Convenio Colectivo de Trabajo General, homologado por el Decreto Nº 66/99, vigente a la fecha del dictado del acto impugnado, establecía que a todo efecto, cuando se hable de parte sindical deberá entenderse tal expresión "...con los alcances e integración previstas en la Resolución Nº 42/98 (MTySS)", norma que define en los términos de la Ley Nº 24.185, el porcentaje de votos a asignar a la Unión del Personal Civil de la Nación y la Asociación Trabajadores del Estado, a los fines de las negociaciones colectivas del sector.
Que por otra parte, corresponde distinguir aspectos referidos al reencasillamiento y al ascenso, debiéndose aclarar que reencasillamiento no es sinónimo de ascenso en la carrera administrativa; toda vez que se trata de cuestiones diferenciadas.
Que sobre el particular, ante el dictado de un nuevo Escalafón, la autoridad debe reubicar a los agentes en este nuevo esquema, adoptando criterios definidos, como por ejemplo -en este caso- las funciones que éstos efectivamente desempeñan al momento de ser reencasillados, por otra parte, están las disposiciones que regulan la carrera administrativa, que dispondrán qué medios tiene cada agente, desde su posición escalafonaria, para procurar progresar en la carrera administrativa, vale decir, en los grados, niveles y tramos.
Que en oportunidad de expedirse sobre planteos similares la Procuración del Tesoro de la Nación ha sostenido que deben desestimarse los recursos cuando de las constancias de autos resulta que los niveles asignados a los recurrentes al disponerse sus encasillamientos son acordes con las funciones que en esa época desempeñaban y que fueron descriptas en los respectivos formularios de reencasillamiento (PTN, Dictámenes 236:69).
Que ha dicho que tal afirmación no significa poner en tela de juicio las capacidades, experiencia y conocimientos, por cuanto "...La idoneidad del agente aisladamente considerada, no es de por sí razón suficiente para determinar la procedencia de su encasillamiento en una categoría superior, puesto que no tiene un derecho subjetivo al ascenso por selección, sino un mero interés legítimo, conjuntamente con aquellos que también pueden intervenir como sujetos pasivos del procedimiento selectivo. Dentro de ese orden de ideas, puede válidamente sostenerse que la pretensión de los interesados a ser encasillados en categorías superiores no pasa de ser una mera aspiración, sin que constituya un derecho que la Administración se encuentre obligada a satisfacer, pues ninguna norma legal o reglamentaria así lo dispone". A lo expuesto, cabe agregar que "En materia de encasillamientos o escalafonamiento, el Poder Administrador tiene en principio facultades discrecionales, dentro de su propio ordenamiento y teniendo fundamentalmente en cuenta las necesidades del servicio (PTN, Dictámenes: 211:423, 238: 224).
Que en lo que hace a la jurisprudencia obrante en la materia, el Poder Judicial ha sostenido en autos: "Pitetti, María del Carmen c/Jefatura de Gabinete de Ministros y otros", Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala V, el 27/07/2005 que "...reencasillar -en términos administrativos- significa que determinados empleados o funcionarios que se encontraban cumpliendo funciones dentro de un organigrama son trasladados a otro organigrama en un cargo equivalente al que ocupaban o con similares funciones; y para ello, toma en consideración las funciones que el citado agente cumplía o el cargo que tenía en el anterior ordenamiento".
Que asimismo ha dicho que lo atinente a "...la ponderación de las aptitudes personales de los agentes, no es materia justiciable, reconociéndose a la Administración Pública para el ejercicio de esas facultades una razonable amplitud de criterio en la apreciación de los distintos factores y reglamentos en juego en aras de lograr un buen servicio...".
Que en definitiva, los fundamentos de hecho y de derecho reseñados, que sustentan el Decreto Nº 1640/05, como así también los procedimientos cumplimentados en forma previa a su dictado, no permiten inferir la existencia de nulidades en el acto impugnado.
Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación.
Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en los Artículos 75, segunda parte, del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1759/72 (T.O. 1991) y 99 inciso 1 de la Constitución Nacional.
Por ello,
La Presidenta de la Nación Argentina
Decreta:
Artículo 1.- Recházase la impugnación interpuesta por las agentes de la Sindicatura General de la Nación, Susana Laura Bellot (D.N.I. Nº 4.738.882), María Ana Car (D.N.I. Nº 10.939.644), Liliana Susana de la Torre (D.N.I. Nº 17.036.081), Cynthia Elizabeth Lombardo (D.N.I. Nº 14.778.209), María Luisa Pozzobon (L.C.Nº 6.412.344), Mirta Teresa Albamonte (D.N.I. Nº 11.864.684), Susana Angela Podesta (L.C. Nº 6.160.751), Mónica Antonia Sichel (D.N.I. Nº 10.147.651), y Marta Cristina Narvaez (D.N.I. Nº 10.464.070) contra el Decreto Nº 1640 del 22 de diciembre de 2005.
Artículo 2.- Hágase saber a las presentantes que la resolución de la presente impugnación clausura la vía administrativa, quedando expedita la acción judicial, la que podrá ser interpuesta dentro de los noventa (90) días hábiles judiciales.
Artículo 3.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-

FERNANDEZ DE KIRCHNER. Carlos A. Tomada.