Buenos Aires, 6 de septiembre de 2010
Boletín Oficial: 08/09/2010
VISTO el Expediente SIGEN Nº 51/2006, y
CONSIDERANDO:
Que por el citado Expediente tramita la impugnación interpuesta por las
agentes de la Sindicatura General de la Nación, Susana Laura Bellot
(D.N.I. Nº 4.738.882); Marta Cristina Narvaez (D.N.I. Nº 10.464.070);
María Ana Car (D.N.I. Nº 10.939.644); Liliana Susana de la Torre
(D.N.I. Nº 17.036.081); Cynthia Elizabeth Lombardo (D.N.I. Nº
14.778.209); María Luisa Pozzobon (L.C. Nº 6.412.344); Mirta Teresa
Albamonte (D.N.I. Nº 11.864.684); Susana Angela Podesta (L.C. Nº
6.160.751) y Mónica Antonia Sichel (D.N.I. Nº 10.147.651), contra el
Decreto Nº 1640, de fecha 22 de diciembre de 2005.
Que mediante el Artículo 1 de la Resolución Nº 81/07-SGN, del 12/11/07
(fs. 569/592), el Síndico General de la Nación desestimó el recurso
interpuesto por las mencionadas funcionarias, contra la Resolución Nº
126/05-SGN, haciéndose parcialmente lugar únicamente a la impugnación
de la agente Marta Cristina Narvaez (Artículo 2), disponiéndose en el
Artículo 3 que, luego de su registración y notificación vuelvan las
actuaciones a la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la Sindicatura
General de la Nación, a los fines de tramitar la impugnación efectuada
por las agentes mencionadas, contra el Decreto Nº 1640/05, y su
posterior elevación al Poder Ejecutivo Nacional para su decisión.
Que dicha Resolución fue notificada a las impugnantes y a su letrado
apoderado, y a la fecha se encuentra firme y consentida en sede
administrativa.
Que paralelamente las recurrentes han impugnado el Decreto Nº 1640/05 y
el Acta que éste homologó, sosteniendo que es nulo e inconstitucional,
siendo inaplicable a sus derechos y a los de los agentes de la
Sindicatura General de la Nación, ya que se sustenta en el Acta Acuerdo
del 31/10/2005, en la labor de una "Comisión Transitoria" y de algunos
sindicatos que no son representativos del personal de ese Organismo de
control, expresando que, no pueden ser violadas por un decreto del
Poder Ejecutivo Nacional con motivo de un supuesto reencasillamiento,
las previsiones normativas que contemplan el derecho a la estabilidad,
a la carrera profesional y a su promoción.
Que al respecto, se destaca que el Decreto impugnado, reconoce como
antecedentes de derecho la Ley Nº 24.185, la Ley Marco de Regulación de
Empleo Público Nacional Nº 25.164, el Decreto Nº 447/93, el entonces
vigente Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración
Pública Nacional, homologado por el Decreto Nº 66/99 y el Acta Acuerdo
del 31/10/2005 de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de
Trabajo correspondiente al personal de la Sindicatura General de la
Nación.
Que en tal sentido y de acuerdo a los fundamentos del acto impugnado,
por imperio de la mencionada Ley Nº 24.185 se estableció el régimen
aplicable a las negociaciones colectivas entre la Administración
Pública Nacional y sus empleados.
Que de conformidad al mecanismo establecido por la Ley Nº 24.185 y
teniendo en cuenta que el personal de la SIGEN se encontraba
comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo General para la
Administración Pública Nacional homologado por el Decreto Nº 66/99,
entonces vigente, se constituyó la Comisión Negociadora Sectorial
correspondiente al personal de la Sindicatura General de la Nación.
Que las partes, en el marco previsto por el Artículo 6 de la referida
Ley Nº 24.185, reglamentado por el Artículo 5 del Decreto Nº 447/93 y
resoluciones complementarias, arribaron a un acuerdo de nivel sectorial
para la modificación del Escalafón y del régimen retributivo del
personal comprendido en dicha carrera profesional.
Que dicho acuerdo, se plasmó en el Acta suscripta el 31 de octubre de
2005 por la referida Comisión Negociadora Sectorial, que fue homologada
por el Decreto Nº 1640/2005.
Que respecto de la falta de representatividad de los "sindicatos"
signatarios del convenio, corresponde señalar que en el caso de los
gremios de actividad firmantes del acta impugnada representan a todos
los trabajadores de la actividad, sean o no afiliados.
Que al respecto, debe tenerse en cuenta que el Artículo 4 de la Ley Nº
14.250 establece que las convenciones colectivas que sean homologadas,
regirán respecto de todos los trabajadores de la actividad o de la
categoría dentro del ámbito a que éstas se refieran, ello sin perjuicio
de que los trabajadores revistan el carácter de afiliados a las
respectivas entidades signatarias.
Que por su parte, el Artículo 4 de la Ley Nº 24.185 indica que la
representación de los empleados públicos será ejercida por las
asociaciones sindicales, uniones o federaciones con personería gremial
y ámbito de actuación nacional de acuerdo con lo establecido en el
Artículo 6, el que a su vez establece que la negociación colectiva
podrá realizarse dentro de un ámbito general o sectorial, previendo
para el caso de negociaciones en el ámbito sectorial, que intervendrán
conjuntamente las asociaciones con personería gremial que correspondan
a dichos ámbitos y aquellas que en el orden nacional incluyan a este
sector en su ámbito de actuación.
Que el Artículo 68 del Convenio Colectivo de Trabajo General,
homologado por el Decreto Nº 66/99, vigente a la fecha del dictado del
acto impugnado, establecía que a todo efecto, cuando se hable de parte
sindical deberá entenderse tal expresión "...con los alcances e
integración previstas en la Resolución Nº 42/98 (MTySS)", norma que
define en los términos de la Ley Nº 24.185, el porcentaje de votos a
asignar a la Unión del Personal Civil de la Nación y la Asociación
Trabajadores del Estado, a los fines de las negociaciones colectivas
del sector.
Que por otra parte, corresponde distinguir aspectos referidos al
reencasillamiento y al ascenso, debiéndose aclarar que
reencasillamiento no es sinónimo de ascenso en la carrera
administrativa; toda vez que se trata de cuestiones diferenciadas.
Que sobre el particular, ante el dictado de un nuevo Escalafón, la
autoridad debe reubicar a los agentes en este nuevo esquema, adoptando
criterios definidos, como por ejemplo -en este caso- las funciones que
éstos efectivamente desempeñan al momento de ser reencasillados, por
otra parte, están las disposiciones que regulan la carrera
administrativa, que dispondrán qué medios tiene cada agente, desde su
posición escalafonaria, para procurar progresar en la carrera
administrativa, vale decir, en los grados, niveles y tramos.
Que en oportunidad de expedirse sobre planteos similares la Procuración
del Tesoro de la Nación ha sostenido que deben desestimarse los
recursos cuando de las constancias de autos resulta que los niveles
asignados a los recurrentes al disponerse sus encasillamientos son
acordes con las funciones que en esa época desempeñaban y que fueron
descriptas en los respectivos formularios de reencasillamiento (PTN,
Dictámenes 236:69).
Que ha dicho que tal afirmación no significa poner en tela de juicio
las capacidades, experiencia y conocimientos, por cuanto "...La
idoneidad del agente aisladamente considerada, no es de por sí razón
suficiente para determinar la procedencia de su encasillamiento en una
categoría superior, puesto que no tiene un derecho subjetivo al ascenso
por selección, sino un mero interés legítimo, conjuntamente con
aquellos que también pueden intervenir como sujetos pasivos del
procedimiento selectivo. Dentro de ese orden de ideas, puede
válidamente sostenerse que la pretensión de los interesados a ser
encasillados en categorías superiores no pasa de ser una mera
aspiración, sin que constituya un derecho que la Administración se
encuentre obligada a satisfacer, pues ninguna norma legal o
reglamentaria así lo dispone". A lo expuesto, cabe agregar que "En
materia de encasillamientos o escalafonamiento, el Poder Administrador
tiene en principio facultades discrecionales, dentro de su propio
ordenamiento y teniendo fundamentalmente en cuenta las necesidades del
servicio (PTN, Dictámenes: 211:423, 238: 224).
Que en lo que hace a la jurisprudencia obrante en la materia, el Poder
Judicial ha sostenido en autos: "Pitetti, María del Carmen c/Jefatura
de Gabinete de Ministros y otros", Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal, Sala V, el 27/07/2005 que
"...reencasillar -en términos administrativos- significa que
determinados empleados o funcionarios que se encontraban cumpliendo
funciones dentro de un organigrama son trasladados a otro organigrama
en un cargo equivalente al que ocupaban o con similares funciones; y
para ello, toma en consideración las funciones que el citado agente
cumplía o el cargo que tenía en el anterior ordenamiento".
Que asimismo ha dicho que lo atinente a "...la ponderación de las
aptitudes personales de los agentes, no es materia justiciable,
reconociéndose a la Administración Pública para el ejercicio de esas
facultades una razonable amplitud de criterio en la apreciación de los
distintos factores y reglamentos en juego en aras de lograr un buen
servicio...".
Que en definitiva, los fundamentos de hecho y de derecho reseñados, que
sustentan el Decreto Nº 1640/05, como así también los procedimientos
cumplimentados en forma previa a su dictado, no permiten inferir la
existencia de nulidades en el acto impugnado.
Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección General de
Asuntos Jurídicos de la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de
la Nación.
Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en
los Artículos 75, segunda parte, del Reglamento de Procedimientos
Administrativos, Decreto Nº 1759/72 (T.O. 1991) y 99 inciso 1 de la
Constitución Nacional.
Por ello,
La Presidenta de la Nación Argentina
Decreta:
Artículo 1.- Recházase la impugnación interpuesta por las agentes de la
Sindicatura General de la Nación, Susana Laura Bellot (D.N.I. Nº
4.738.882), María Ana Car (D.N.I. Nº 10.939.644), Liliana Susana de la
Torre (D.N.I. Nº 17.036.081), Cynthia Elizabeth Lombardo (D.N.I. Nº
14.778.209), María Luisa Pozzobon (L.C.Nº 6.412.344), Mirta Teresa
Albamonte (D.N.I. Nº 11.864.684), Susana Angela Podesta (L.C. Nº
6.160.751), Mónica Antonia Sichel (D.N.I. Nº 10.147.651), y Marta
Cristina Narvaez (D.N.I. Nº 10.464.070) contra el Decreto Nº 1640 del
22 de diciembre de 2005.
Artículo 2.- Hágase saber a las presentantes que la resolución de la
presente impugnación clausura la vía administrativa, quedando expedita
la acción judicial, la que podrá ser interpuesta dentro de los noventa
(90) días hábiles judiciales.
Artículo 3.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-
FERNANDEZ DE KIRCHNER. Carlos A. Tomada.