Sanción: 3 de Agosto de 2015
Boletín Oficial: 4-8-2015
VISTO la Actuación N° S04:0072036/2015 del registro de esta Dirección
Nacional, la Ley 26994 y sus modificatorias, el Régimen Jurídico del
Automotor (Decreto-Ley N° 6.582/58 -ratificado por Ley N° 14.467, t.o.
1997, y sus modificatorias), los Decretos Nros. 335 del 3 de marzo de
1988 y 1.755 del 23 de octubre de 2008 y el Digesto de Normas Técnico
Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 26.994 se aprobó el texto del nuevo Código Civil y
Comercial de la Nación y posteriormente, por la Ley N° 27.077,
estableció la entrada en vigencia para el día 1° de agosto de 2015.
Que, el Artículo 7° del Régimen Jurídico del Automotor dispone que esta
Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del
Automotor y de Créditos Prendarios será el Organismo de Aplicación del
citado Régimen y tendrá a su cargo el Registro Nacional de la Propiedad
del Automotor.
Que asimismo dispone que el Poder Ejecutivo Nacional reglará la
organización y el funcionamiento del mencionado Registro conforme a los
medios y procedimientos técnicos más adecuados para el mejor
cumplimiento de sus fines.
Que en ese marco, el artículo 2, inciso c, del Decreto N° 335/88
establece que esta Dirección Nacional tendrá la facultad de dictar las
normas administrativas y de procedimiento relativas a los trámites
registrales y a la organización y funcionamiento de los Registros
Seccionales, y fijar los requisitos de la documentación que expida el
Registro y de las placas y otros medios identificatorios del automotor.
Que el Mensaje N° 884/12 de la Presidenta de la Nación, Doctora
Cristina FERNANDEZ DE KIRCHNER, mediante el cual fue remitido el
proyecto de ley para la aprobación del nuevo Código Civil y Comercial,
describe: "La codificación es un fenómeno que responde a un sistema
coherente de ideas políticas, económicas y filosóficas que lo
vertebran, confiriéndole una unidad interna, considerándose como una
ley natural de la evolución jurídica.
Por ello, un Código, como cuerpo de leyes, debe estar de acuerdo con
las tendencias y modos de ser de la sociedad a la que está destinado a
regir, encauzando las relaciones jurídicas entre los individuos.
El concepto predominante siempre ha sido el Estado de derecho, mientras
que en la actualidad debe priorizarse al estado constitucional, social
democrático y de derecho, dado que sin sociedad y sin democracia nunca
puede haber derecho. Derecho que debe reflejar los problemas cotidianos
que tiene la sociedad."
Que el proyecto del Código fue impulsado por el Poder Ejecutivo
Nacional mediante el Decreto N° 191 del 23 de febrero de 2011, que creó
la Comisión para la Elaboración del Proyecto de Ley de Reforma,
Actualización y Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la
Nación.
Que la referida Comisión fue integrada por el Doctor Ricardo Luis
Lorenzetti y las Doctoras Elena Highton De Nolasco y Aída Kemelmajer De
Carlucci; quienes contaron con la colaboración de numerosos
especialistas y también personas de la comunidad, en cuyo marco fue
elaborado el proyecto que fuera oportunamente enviado al Congreso de la
Nación.
Que este Ministerio de Justicia y Derechos Humanos colaboró con el
trabajo de esa Comisión, destinando al efecto a un grupo de
profesionales para la tarea de revisión de los textos, incluyendo
aportes que permitieron llegar a la versión remitida, luego de un arduo
y detallado trabajo.
Que, consecuentemente con los cambios introducidos en la legislación
civil y comercial por el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación,
se propone modificar los Capítulos I, IV, V, VI y VIII del Título I del
Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor, en relación con la denominación de las
personas y la representación de las mismas, la capacidad de la persona
humana, las modificaciones de las personas jurídicas, el asentimiento
conyugal y demás referencias normativas.
Que, a su vez, se han propuesto modificaciones a los Capítulos I, II,
III, V, VI, VII, XI, XIII, XIV, XV y XVII del Título II del mismo
cuerpo normativo, en el mismo orden que las modificaciones del Título
I, al tiempo que se introducen cambios en lo relativo al régimen
patrimonial del matrimonio y a los contratos de fideicomiso y leasing.
Que, en consecuencia, resulta menester introducir las modificaciones
necesarias en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro
Nacional de la Propiedad del Automotor para la incorporación de los
institutos jurídicos que se han puesto en vigencia con el nuevo Código
Civil y Comercial de la Nación y las modificaciones correspondientes a
las referencias normativas.
Que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación "(...) se inscribe
dentro del compromiso político asumido por este Gobierno Nacional para
consolidar la institucionalización y la seguridad jurídica para la
presente y futuras generaciones de argentinos." (Mensaje N° 884/12 del
Poder Ejecutivo Nacional).
Que el Departamento de Asuntos Normativos y Judiciales ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 7 del Régimen Jurídico del Automotor (Decreto-Ley N°
6.582/58 -ratificado por Ley N° 14.467-, t.o. Decreto N° 1.114/97, y
sus modificatorias), y el Artículo 2°, inciso c), del Decreto N° 335/88
y el Anexo II del Decreto N° 1.755/08.
Por ello,
El Subdirector Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios
Dispone:
Artículo 1° - En el Capítulo I, Título I del Digesto de Normas
Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del
Automotor, sustitúyense los Artículos 10 y 11 de la Sección 1ª; y los
Artículos 4°, 8° y 9° de la Sección 2ª, los que quedarán redactados de
conformidad con el texto del Anexo I de la presente.
Art. 2° - En el Capítulo IV, Título I del Digesto de Normas
Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del
Automotor, sustitúyense el Artículo 2° y las transcripciones de los
artículos 25 a 30 del Código Civil y Comercial, de la Sección 1ª; el
Artículo 1° de la Sección 2ª y las transcripciones de los Artículos 146
y 148 del Código Civil y Comercial; el Artículo 1° y 2° de la Sección
3ª; y el Artículo 4° de la Sección 4ª, los que quedarán redactados de
conformidad con el texto del Anexo II de la presente.
Art. 3° - En el Capítulo V, Título I del Digesto de Normas
Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del
Automotor, sustitúyense el Artículo 2° de la Sección 1ª; el Artículo 1°
de la Sección 3ª; y el Artículo 2° de la Sección 6ª, los que quedarán
redactados de conformidad con el texto del Anexo III de la presente.
Art. 4° - En el Capítulo VI, Título I del Digesto de Normas
Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del
Automotor, sustitúyense el Artículo 2° de la Sección 2ª; los Artículos
2°, 3° y 4°, y las transcripciones de los Artículos 73 y 74 del Código
Civil y Comercial de la Sección 3ª, los que quedarán redactados de
conformidad con el texto del Anexo IV de la presente.
Art. 5° - En el Capítulo VIII, Título I del Digesto de Normas
Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del
Automotor, sustitúyense el Artículo 1° de la Sección 1ª; los Artículos
1°, 2° y 3° de la Sección 2ª; el Artículo 1° de la Sección 3ª; y el
artículo 2 de la Sección 5ª, e incorpórase la Sección 6ª, de
conformidad con los textos que obran como Anexo V de la presente.
Art. 6° - En el Capítulo I, Título II del Digesto de Normas
Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del
Automotor, sustitúyense los Apartados I.B.2 y II.B.2 Parte Segunda,
Artículo 2° de la Sección 1ª e incorpórase la Sección 17ª, de
conformidad con los textos que obran como Anexo VI de la presente.
Art. 7° - En el Capítulo II, Título II del Digesto de Normas
Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del
Automotor, sustitúyense la Sección 2ª, la Sección 8ª y la Sección 11,
las que quedarán redactadas de conformidad con el texto del Anexo VII
de la presente.
Art. 8° - En el Capítulo III, Título II del Digesto de Normas
Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del
Automotor, sustitúyense los Artículos 3° y 4° de la Sección 5ª; y los
Artículos 3° y 4° de la Sección 11ª, los que quedarán redactados de
conformidad con el texto del Anexo VIII de la presente.
Art. 9° - En el Capítulo V, Título II del Digesto de Normas
Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del
Automotor, sustitúyese el Artículo 6°, el que quedará redactado de
conformidad con el texto del Anexo IX de la presente.
Art. 10 - En el Capítulo VI, Título II del Digesto de Normas
Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del
Automotor, sustitúyense los Artículos 1° y 2° de la Sección 2ª; los
Artículos 1° y 2° de la Sección 3ª; el Artículo 2° de la Sección 4ª; el
Artículo 3° de la Sección 5ª; y los Artículos 1° y 4° de la Sección 6ª;
y el Artículo 2° de la Sección 7ª, los que quedarán redactados de
conformidad con el texto del Anexo X de la presente.
Art. 11 - En el Capítulo VII, Título II del Digesto de Normas
Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del
Automotor, sustitúyense los Artículos 1° y 2°, los que quedarán
redactados de conformidad con el texto del Anexo XI de la presente.
Art. 12 - En el Capítulo XI, Título II del Digesto de Normas
Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del
Automotor, sustitúyense el Artículo 1° de la Sección 1ª; el Artículo 3°
de la Sección 2ª; y los Artículos 2° y 11 de la Sección 3ª, los que
quedarán redactados de conformidad con el texto del Anexo XII de la
presente.
Art. 13 - En el Capítulo XIII, Título II del Digesto de Normas
Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del
Automotor, sustitúyense el Artículo 5° de la Sección 1ª; los Artículos
1°, 4° y 5° de la Sección 2ª; y el Artículo 1° de la Sección 5ª, los
que quedarán redactados de conformidad con el texto del Anexo XIII de
la presente.
Art. 14 - En el Capítulo XIV, Título II del Digesto de Normas
Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del
Automotor, sustitúyense los Artículos 13 y 14 de la Sección 1ª, los que
quedarán redactados de conformidad con el texto del Anexo XIV de la
presente.
Art. 15 - En el Capítulo XV, Título II del Digesto de Normas
Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del
Automotor, sustitúyense los Artículos 5° y 7° de la Sección 1ª; el
Artículo 7° de la Sección 2ª; y la Sección 3ª, según el texto que obra
como Anexo XV de la presente.
Art. 16 - En el Capítulo XVII, Título II del Digesto de Normas
Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del
Automotor, sustitúyense el Artículo 3° de la Sección 1ª; los Artículos
1° y 6° de la Sección 2ª; y el Artículo 2° de la Sección 3ª, los que
quedarán redactados de conformidad con el texto del Anexo XVI de la
presente.
Art. 17 - La presente disposición entrará en vigencia a partir del día de su publicación.
Art. 18 - Regístrese, comuníquese, atento a su carácter de interés
general, dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
David De Lio.
Nota: La presente disposición se publica sin su correspondiente anexo.