La Plata, 28 de diciembre de 2010
Boletín Oficial: 07-01-2011
VISTO la sanción de la Ley Nº 14.200, modificatoria del Artículo 3 de la Ley Nº 10.295 y,
CONSIDERANDO:
Que la Disposición Técnico Registral Nº 18/09 derogó toda la normativa
registral referida a las tasas especiales por servicios registrales, a
excepción de aquellas disposiciones que debido a su especialidad
merecían un tratamiento específico.
Que deviene necesario, el dictado de una Disposición Técnico Registral
que recepte el cambio legislativo operado y que regule aspectos
procedimentales no previstos en la normativa de fondo.
Que resulta conveniente, la derogación de la disposición anteriormente
citada para una buena interpretación y aplicación normativa.
Por ello,
El Director Provincial del Registro de la Propiedad,
Dispone:
Publicidad
Artículo 1. Se establecen en los servicios de publicidad los siguientes plazos de expedición a partir de la fecha de su ingreso:
a) Trámites Simples de Certificados de Dominio y de Anotaciones
Personales, apartado I A, puntos 1 y 3 del Artículo 3 de la Ley Nº
10.295 y sus modificatorias: 7 días para Escribanos con registro en la
ciudad sede del Organismo y 10 días para los Escribanos con registros
en otras jurisdicciones.
b) Trámites Simples de Informes, Copias de Asiento y Certificaciones de
Copias, apartado I, A, puntos 2, 4, 5, 6, 7 y 8 del Artículo 3 de la
Ley Nº 10.295 y sus modificatorias: 15 días.
c) Trámites Urgentes, apartado I, B) del Artículo 3 de la Ley Nº 10.295 y sus modificatorias: 2 días.
Artículo 2. Los servicios de publicidad de trámite urgente
regulados en el apartado I B del Artículo 3 de la Ley Nº 10.295 y sus
modificatorias, y los certificados de dominio y anotaciones personales
de trámite simple regulados en el apartado I A, puntos 1 y 3 de la
mencionada ley, no podrán ser observados por reposición incompleta del
pago de la Tasa Especial por Servicios Registrales cuando el único
motivo de observación sea la falta de pago correcta del servicio.
En dicho supuesto, el departamento interviniente en la expedición,
adjuntará al formulario, un volante por duplicado en el cual se
indicará la suma faltante, bajo firma y sello del agente responsable.
La documentación será entregada al requirente en el Departamento
Recepción y Prioridades, previa reposición de la tasa faltante en el
volante adjunto.
Artículo 3. En el supuesto contemplado en el apartado I, B),
punto 9 del Artículo 3 de la Ley Nº 10.295 y sus modificatorias,
(expedición de servicios de publicidad en el día), la documentación
deberá ingresar antes de las 10 hs. previa consulta de la capacidad
operativa del Departamento involucrado quien deberá realizar el cómputo
de las fojas requeridas.
Registración
Artículo 4. Se establecen en los servicios de registración los
siguientes plazos de expedición a partir de la fecha de su ingreso:
a) Trámites Simples, apartado II, A) del Artículo 3 de la Ley Nº 10.295 y sus modificatorias: 20 días.
b) Trámites Urgentes, apartado II, B) del Artículo 3 de la Ley Nº 10.295 y sus modificatorias: 4 días.
Artículo 5. Cuando se rogare la registración de documentos que
contengan más de un acto con relación a un inmueble, la tasa del dos
por mil (2 %) se calculará teniendo en cuenta el monto mayor, entre la
valuación fiscal, el monto de la operación, el valor inmobiliario de
referencia (V.I.R.), o el monto de cualquier cesión que integre la
operación documentada, con relación a cada acto. Similar procedimiento
se aplicará cuando exista más de un inmueble.
Artículo 6. Cuando se rogare la registración de documentos que
contengan actos sin monto, la tasa del dos por mil (2 %) se calculará
sobre el monto mayor entre la valuación fiscal o el valor inmobiliario
de referencia (V.I.R.). Similar procedimiento se aplicará cuando exista
más de un inmueble.
Artículo 7. Cuando se rogare la registración de documentos que
comprendan actos que afectaren a más de un inmueble y la operación
tuviera un único monto, la tasa del dos por mil (2 %) se calculará
teniendo en cuenta, el mayor valor que resulte de la sumatoria, en caso
de corresponder de la valuación fiscal, el valor inmobiliario de
referencia (V.I.R.), el monto de la operación o el de la cesión que
integre la operación documentada de los inmuebles. Se exceptúa del
presente Artículo el derecho real de hipoteca cuya tasa será calculada
sobre el monto del gravamen.
Artículo 8. Cuando se rogare la registración de documentos que
contengan actos de transmisión de parte indivisa la tasa del dos por
mil (2 %) se calculará teniendo en cuenta el mayor valor que resulte de
la valuación fiscal, el monto de la operación, el valor inmobiliario de
referencia (V.I.R.), o el monto de cualquier cesión que integre la
operación documentada (o en su caso de la suma de las mismas), en
relación a la parte indivisa transferida.
Artículo 9. Cuando se rogare la registración de todo documento
que contenga cesión de acciones y derechos hereditarios en virtud del
cual se produzca la transmisión de inmuebles, deberá abonarse por
dichas cesión la tasa del dos por mil (2 %), calculado sobre el mayor
valor entre la valuación fiscal, el monto de la operación o el valor
inmobiliario de referencia (V.I.R.), (o en su caso de la suma de las
mismas en el supuesto de corresponder), con respecto a la parte
indivisa que se cede.
Artículo 10. En virtud de que la servidumbre real civil se
conforma con la existencia de un fundo dominante y de un fundo
sirviente, deberán acompañarse minutas de inscripción y tributarse las
tasas correspondientes por ambos fundos, por la totalidad de las
servidumbres pasivas y activas que se registren o se reconozcan. Con
respecto a la constitución de servidumbres administrativas se tributará
por inmueble afectado.
Artículo 11. Todo documento que se presente para su registración
pasados 180 días desde su primigenio ingreso en el Libro Diario, deberá
abonar nuevamente el total de las Tasas Especiales por servicios
registrales correspondientes, a excepción de los supuestos en que se
encuentre prorrogada su inscripción provisional.
Exenciones
Artículo 12. En los documentos que se solicitare la exención del
pago de la tasa especial por servicios registrales deberá consignarse
expresamente en rubro observaciones la norma legal específica de la que
surgiere dicha exención.
Artículo 13. En todo documento judicial que provenga de una causa
en la que se haya concedido, (en forma provisoria o definitiva) el
beneficio de litigar sin gastos (Artículos 83 y 84 del C.P.C.C.B.A.) y
en consecuencia se requiera la eximición del pago de la tasa por
servicios registrales, deberá transcribirse el auto por el cual se
hubiere otorgado dicho beneficio o surgir en forma indubitable, que el
mismo fue concedido sin necesidad de transcribir el auto cuando la
documental sea suscripta por un funcionario judicial.
Procedimiento
Artículo 14. En los documentos de origen notarial, deberá consignarse en el rubro “observaciones” de la minuta rogatoria:
“Especie/s de derecho:”
“Monto/s de la operación: $...”
“Valuación fiscal $...”
“Valor Inmobiliario de Referencia (V.I.R.) $....” (si lo hubiere)
“Monto de la cesión documentada: $......” (si la hubiere)
“Total: $... (Pesos...)”.
De tratarse de operación sin monto, se consignará:
“Sin monto – especie de derecho: ...”
“Valuación fiscal $.....”
“Valor Inmobiliario de Referencia (V.I.R.) $.....”.
En los casos regulados en el apartado II A), puntos 4 y 5 de la Ley Nº 10.295 y sus modificatorias, se consignará:
“Vivienda única, Familiar y de Ocupación Permanente”, detallándose en
los supuestos de constitución de hipoteca - de corresponder -
“compra”, “construcción”, “ampliación” o “refacción”.
Todas las leyendas bajo firma y sello del profesional interviniente.
Artículo 15. En aquellos supuestos en que el acto documentado
tuviera un monto expresado en moneda extranjera, a los efectos del pago
y fiscalización de las tasas especiales por servicios registrales,
deberá el rogante - a continuación de las leyendas de los Artículos
anteriores - consignar la conversión a pesos, dejando constancia de la
cotización tenida en cuenta de acuerdo al tipo de cambio tipo vendedor
registrado y/o publicado por el Banco de la Nación Argentina, y la
fecha de la misma, la que nunca podrá ser anterior al cierre del día
hábil previo al otorgamiento del acto, bajo su estricta responsabilidad.
En su defecto, se tendrá en cuenta la cotización del día hábil anterior a la presentación del documento.
Artículo 16. Como parte integrante de la leyenda conformada por
los supuestos previstos en los Artículos anteriores deberá dejarse
constancia de la “cantidad de causantes”, tanto en los documentos
notariales como en los documentos judiciales, cuando se ruegue la
registración de transmisión de dominio por causa de muerte, en virtud
de que la declaratoria de herederos de cada causante constituye un acto
encadenador del tracto.
Artículo 17. En caso de constar cesiones de acciones y derechos
hereditarios como parte integrante de la leyenda conformada por los
supuestos previstos en los Artículos anteriores se consignará:
”Cesión de acciones y derechos hereditarios”
“Monto: $...”
“Valuación fiscal: $...”,
“Valor Inmobiliario de Referencia (V.I.R.) $....“
“Parte indivisa cedida..../...$...”.
Artículo 18. En los documentos de origen judicial, con excepción
de los que dispongan medidas precautorias y sus levantamientos, las
leyendas de los Artículos anteriores se consignarán en los oficios
rogatorios. Asimismo se estampará: “La presente manifestación reviste
el carácter de declaración jurada” bajo firma y sello del profesional
actuante (abogado de provincia en los términos de la Ley Nº 22.172 o
profesional autorizado en testimonio en la jurisdicción provincial).
Esta última constancia quedará suplida cuando surja de documentación
suscripta por funcionario judicial.
Artículo 19. En todos los casos en que resulte necesario tener en
cuenta la valuación fiscal o Valor Inmobiliario de Referencia (V.I.R)
para realizar el cálculo de la tasa, deberá acompañarse certificado,
informe de valuación fiscal y/o Valor Inmobiliario de Referencia
(V.I.R) donde consten las mismas del año en curso.
En los supuestos de escrituras ingresadas durante los dos primeros
meses del año, será aceptada la valuación fiscal o valor inmobiliario
de referencia (V.I.R.) del año anterior. Cumplido ese lapso, deberá
adjuntarse la valuación fiscal o valor inmobiliario de referencia
(V.I.R.) del año en curso.
Quedan exceptuados los documentos judiciales que no reponen tasa fija,
los cuales deberán acompañar en todos los casos, la valuación fiscal o
valor inmobiliario de referencia (V.I.R.) correspondiente a la fecha de
su ingreso vigente.
Artículo 20. Las manifestaciones relacionadas en los Artículos anteriores revestirán carácter de declaración jurada.
Artículo 21. La falta de cumplimiento de lo dispuesto en los
Artículos anteriores dará lugar a la registración provisional prevista
en la Ley Nº 17.801, sin perjuicio de las acciones que pudieran
competer a la Fiscalía de Estado ante cualquier incumplimiento de la
Ley Nº 10.295 (T.O. Decreto Nº 1.375/98) y modificatorias.
Artículo 22. La presente Disposición será aplicable a todos los documentos que ingresaren a partir del 3 de enero de 2.011.
Artículo 23. Derogar las Disposición Técnico Registral Nº 18/09.
Artículo 24. Registrar como Disposición Técnico Registral. Comunicar a
las Direcciones Técnica y de Servicios Registrales, como así también a
todas las Subdirecciones, Departamentos y Delegaciones Regionales de
este Organismo. Elevar al Ministerio de Economía. Elevar para su
conocimiento a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos
Aires. Poner en conocimiento de los Colegios de Escribanos y de
Abogados de la Provincia de Buenos Aires y de los restantes Colegios de
Profesionales interesados. Publicar en el Boletín Oficial y en el
Sistema de Información Normativa de la Provincia de Buenos Aires
(S.I.N.B.A.). Cumplido, archivar.
María Martha Cuneo. Roberto Daniel Prandini.