Buenos Aires, 28 de mayo de 2009
Boletín Oficial: 2-6-2009
VISTO, el Expediente Nº 3651/00 del Registro de la Superintendencia de
Riesgos del Trabajo (S.R.T.), con su agregado S.R.T. Nº 0858/01, las
Leyes Nº 19.587, Nº 24.557 y Nº 25.212, los Decretos Nº 170 de fecha 21
de febrero de 1996, Nº 1338 de fecha 25 de noviembre de 1996 y Nº 410
de fecha 6 de abril de 2001, las Resoluciones S.R.T. Nº 700 de fecha 28
de diciembre de 2000, Nº 552 de fecha 7 de diciembre de 2001, Nº 1139
de fecha 18 de octubre de 2004 y Nº 1270 de fecha 8 de junio de 2005,
la Circular de la Gerencia de Planeamiento y Control G.P. y C. Nº 1 de
fecha 4 de enero de 2001 y Nº 2 de fecha 12 de febrero de 2001, las
Circulares de la Subgerencia de Prevención S.P. Nº 1 de fecha 25 de
enero de 2001, Nº 2 de fecha 13 de febrero de 2001, Nº 3 de fecha 9 de
marzo de 2001, Nº 4 de fecha 11 de abril de 2001, Nº 5 de fecha 19 de
abril de 2001, Nº 6 de fecha 29 de junio de 2001, las Circulares de la
Gerencia de Control y Auditoría G.C. y A. Nº 1, Nº 2 y Nº 3, de fecha 6
de agosto de 2001, las Circulares de la Subgerencia de Seguimiento de
Programas S.S.P. Nº 1 y Nº 2 de fechas 23 de julio de 2002, y Nº 1 de
fecha 31 de enero de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que el inciso a) del apartado 2 del artículo 1º de la Ley sobre Riesgos
del Trabajo Nº 24.557 (L.R.T.), establece como uno de sus objetivos
fundamentales la reducción de la siniestralidad a través de la
prevención de los riesgos derivados del trabajo.
Que el apartado 1 del artículo 4º de la L.R.T., dispone que tanto las
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), como los empleadores y
sus trabajadores, se encuentran obligados a adoptar medidas tendientes
a prevenir eficazmente los riesgos del trabajo.
Que dicha norma, en su último párrafo, establece que los sujetos
mencionados deben asumir compromisos concretos de cumplir con las
normas de higiene y seguridad en el trabajo.
Que el apartado 1 del Artículo 31 de la L.R.T., establece los derechos,
deberes y prohibiciones de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.
Que en materia de prevención de riesgos del trabajo, el inciso a) del
apartado mencionado en el considerando precedente, estipula
expresamente que "Denunciarán ante la Superintendencia de Riesgos del
Trabajo los incumplimientos de sus afiliados de las normas de higiene y
seguridad en el trabajo…".
Que, paralelamente, los incisos c) y d) del apartado en cuestión,
indican que las A.R.T. "Promoverán la prevención, informando a la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo acerca de los planes y
programas exigidos a las empresas.", y "Mantendrán un registro de
siniestralidad por establecimiento.", respectivamente.
Que el Título III del Decreto Nº 170 de fecha 21 de febrero de 1996,
reglamentó las disposiciones establecidas en el artículo 31 de la Ley
sobre Riesgos del Trabajo, disponiendo que esta S.R.T. se encuentra
facultada para establecer los procedimientos de denuncia e información
que esa norma impone a las A.R.T. y que estas últimas están obligadas a
brindar asesoramiento y ofrecer asistencia técnica a sus empleados
afiliados.
Que el Artículo 19 del Decreto Nº 170/96, faculta expresamente a esta
S.R.T. para determinar la frecuencia y condiciones en la realización de
las actividades de prevención y control, teniendo en cuenta las
necesidades de cada una de las ramas de la actividad.
Que con fecha 28 de diciembre de 2000, tuvo lugar el dictado del
Decreto Nº 1278 que sustituyó, entre otros, los apartados 2, 3 y 4 del
Artículo 4º de la Ley Nº 24.557, propiciando el establecimiento de
pautas, mecanismos operativos eficaces, concebidos a favor de la
prevención, y la necesidad de determinar conductas exigibles a cada uno
de los actores del sistema, fortalecer el esquema de fiscalización e
introducir condiciones que impliquen una disminución en los índices de
siniestralidad.
Que el apartado 2 del mentado Artículo 4º, instituye la obligación de
las A.R.T. de establecer para cada empresa o establecimiento
considerado crítico, de conformidad con lo que determine la autoridad
de aplicación, un determinado plan de acción.
Que en ejercicio de tales facultades se dictó la Resolución S.R.T. Nº
700 de fecha 28 de diciembre de 2000, que creó el Programa "Trabajo
Seguro para Todos", cuyo objetivo esencial fue dirigir acciones
específicas de prevención de los riesgos derivados del trabajo,
tendientes a disminuir eficazmente la siniestralidad laboral y mejorar
las condiciones de seguridad en el medio ambiente de trabajo.
Que la evaluación realizada mediante distintos análisis estadísticos
indican, que desde la implementación del Programa "Trabajo Seguro para
Todos" hasta la fecha, un alto porcentaje de las empresas calificadas
como Testigo, no alcanzaron los niveles mínimos trazados como objetivo
respecto de la reducción de siniestralidad, sino que por el contrario,
aumentaron los índices de incidencia de siniestralidad, situación que
ha repercutido negativa en el comportamiento del sistema en su conjunto.
Que en virtud de ello, resulta necesario implementar un nuevo programa
para rehabilitar a las empresas que registren alta siniestralidad,
debiéndose trabajar especialmente sobre la mejora de la calidad de los
Programas de Reducción de la Siniestralidad (P.R.S.) implementados a
tal efecto, en cuanto a diagnóstico y recomendaciones se refiere, y a
la vinculación del cumplimiento de los programas y planes respectivos
con la disminución de los índices de incidencia de siniestralidad
registrados para cada establecimiento, de acuerdo con la actividad que
desempeña.
Que el Artículo 1º del Decreto Nº 410 de fecha 6 de abril de 2001,
estableció que esta Superintendencia de Riesgos del Trabajo se
encuentra facultada para determinar los criterios y parámetros de
calificación de empresas o establecimientos considerados críticos,
disponiendo a tal efecto, la implementación de programas especiales
sobre prevención de infortunios laborales.
Que en función de ello, se establecen los parámetros para la
calificación de una empresa con establecimientos que registren alta
siniestralidad.
Que el análisis estadístico sobre la evolución de la siniestralidad, el
grado de cumplimiento de los Programas de Reducción de la
Siniestralidad y el grado de acatamiento de la normativa aplicable,
determinaron la necesidad de incrementar las condiciones exigibles para
abandonar la calificación de empresa con alta siniestralidad.
Que la experiencia casuística demostró la existencia de empleadores que
salieron del Programa "Trabajo Seguro para Todos" implementado mediante
Resolución S.R.T. Nº 700/00, por haber reducido su siniestralidad según
los parámetros fijados, sin haber cumplido con el plan de
recomendaciones acordadas, a través del Programa de Reducción de
Siniestralidad (P.R.S.).
Que atento a lo expuesto precedentemente, se fijan las condiciones para
que el empleador calificado como empresa con establecimientos que
registren alta siniestralidad deje de serlo.
Que a los efectos de excluir formalmente a la empresa de la
calificación de empresa con establecimientos que registren alta
siniestralidad, las A.R.T. deberán verificar, a través de un Plan de
Visitas, el estado de cumplimiento de las normas sobre Higiene y
Seguridad Laboral y Salud Laboral por parte del empleador, durante un
término adicional de doce (12) meses.
Que el Anexo II de la Resolución S.R.T. Nº 700/00, relativo al "Estado
de Cumplimiento en el Establecimiento de la Normativa Vigente", no
contempla un plan de adecuación para aquellos incumplimientos no
incluidos en el Programa de Reducción de Siniestralidad.
Que en función de ello, resulta necesario instrumentar un Plan de Adecuación a la Legislación vigente.
Que en virtud de lo expuesto, esta S.R.T. entiende necesario una
actuación diferenciada y conjunta con las Administradoras de Trabajo
Local (A.T.L.) y las A.R.T., en pos de disminuir eficazmente los
accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, y mejorar las
condiciones y medio ambiente del trabajo en estas empresas, para lo
cual resulta imperioso implementar acciones que en el marco de una
nueva estrategia, fortalezcan la prevención primaria y eliminen los
factores de riesgos o los reduzcan a niveles que aseguren un ambiente
de trabajo sano y seguro.
Que de conformidad a lo establecido en el Artículo 17 del Decreto Nº
170/96, resulta conveniente establecer los procedimientos a seguir por
las A.R.T., en orden de cumplir con la obligación de denunciar los
incumplimientos de las normas de seguridad e higiene.
Que en cumplimiento de sus obligaciones, las A.R.T. deberán verificar
el estado de cumplimiento de la normativa en cada establecimiento del
empleador calificado con alta siniestralidad, mediante los formularios
instrumentados al efecto, e informar posteriormente a este Organismo a
través de los procedimientos especiales que se implementen.
Que las A.R.T. deben elaborar según el caso, un Programa de Reducción
de Siniestralidad y los empleadores un Plan de Adecuación a la
Legislación por cada establecimiento.
Que en el ámbito de la industria de la construcción, resulta importante
incluir a los obradores permanentes y las plantas fijas cuya duración
prevista, al momento de la confección de los programas aludidos en el
considerando precedente, sea superior a un (1) año.
Que a los efectos de establecer un mecanismo eficiente para la adopción
de medidas de seguridad preventivas, correctivas y de control, se deben
contemplar en el cálculo de incidencia de siniestralidad todos los
siniestros ocurridos en un establecimiento, debiéndose contabilizar a
tal fin tanto los accidentes sufridos por trabajadores propios, como
los sufridos por trabajadores de terceros contratados.
Que con el fin de disponer de información relevante que permita conocer
los establecimientos con mayores índices de siniestralidad, a los
efectos de poder utilizarlos como parámetros a considerar al momento de
determinar las inspecciones, resulta de vital importancia crear e
implementar los Registros de Ambiente de Trabajo y de Siniestralidad
por Establecimientos.
Que la Gerencia de Asuntos Legales ha emitido dictamen de legalidad, conforme el Artículo 7º, inciso d), de la Ley Nº 19.549.
Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas en el
artículo 36, incisos a), b) y d), de la Ley Nº 24.557 y en los
Artículos 17 y 19 del Decreto Nº 170/96 y Artículo 1º del Decreto Nº
410/01.
Por ello,
El Superintendente de Riesgos del Trabajo
Resuelve:
Artículo 1º - Crear el "Programa de Rehabilitación para Empresas con
Establecimientos que registren Alta Siniestralidad", con el objetivo de
dirigir acciones específicas de prevención de los riesgos derivados del
trabajo, tendientes a disminuir eficazmente la siniestralidad laboral y
mejorar las condiciones de salud y seguridad en el medio ambiente de
trabajo.
Artículo 2º - Establecer la participación activa de todos los actores
sociales con incumbencia y competencia en materia de prevención de los
riesgos derivados del trabajo, comprendiendo a las Aseguradoras de
Riesgos del Trabajo (A.R.T), a los empleadores, a los trabajadores y a
las asociaciones gremiales que los representen, así como también los
organismos nacionales, provinciales y a la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
Artículo 3º - El "Programa de Rehabilitación para Empresas con
Establecimientos que registren Alta Siniestralidad", se integrará por
las acciones que se establecen en la presente Resolución. A tal efecto,
esta Superintendencia de Riesgos del Trabajo (S.R.T.) calificará como
"Empresas con Establecimientos que registren Alta Siniestralidad", a
todas aquellas que tengan un promedio anual de trabajadores igual o
mayor a cincuenta (50) y que hayan registrado en el año calendario
inmediato anterior, un índice de incidencia de siniestralidad superior
en un diez por ciento (10%) al índice de incidencia del estrato al que
pertenecen -según su sector de actividad definido por código de
actividad a tres (3) dígitos del Clasificador Industrial Internacional
Uniforme (CIIU), revisión dos (2) y su equivalente a revisión tres
(3)-, y tamaño definido por cantidad de trabajadores, con un rango de
tolerancia al error de estimación en más-menos un cinco por ciento
(5%), sin contemplar los accidentes ocurridos in itinere.
Para el cálculo del índice de incidencia de siniestralidad, se
computarán todas las contingencias sufridas, accidentes laborales y/o
enfermedades profesionales, tanto por el personal propio, como por
personal del o los terceros contratados.
En ese orden y en el marco de la presente Resolución, las contingencias
sufridas por terceros contratados, en establecimientos del comitente,
no serán computadas al empleador contratista, debiéndose contemplar
solamente en el cálculo del índice de incidencia de siniestralidad del
comitente.
Integrarán también el universo de empleadores calificados como
"Empresas con Establecimientos que registren Alta Siniestralidad",
aquellos que teniendo un promedio anual de trabajadores igual o mayor a
cincuenta (50), hayan registrado en sus establecimientos al menos un
(1) accidente laboral que derivara en la muerte del trabajador propio o
dependiente del tercero contratado.
Artículo 4º - La S.R.T. comunicará a las Aseguradoras de Riesgos del
Trabajo, el 1º de julio de cada año, el listado de los empleadores
cuyos establecimientos hayan sido incluidos en el programa de
rehabilitación, recibiendo la calificación de "Empresa con
Establecimientos que registren Alta Siniestralidad".
Artículo 5º - La S.R.T. notificará, por medio y a cargo de las
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, a cada empleador su inclusión en
el "Programa de Rehabilitación para Empresas con Establecimientos que
registren Alta Siniestralidad", acompañando el formulario de
"Información General sobre el Establecimiento que registre Alta
Siniestralidad", el cual como Anexo I forma parte de la presente
Resolución. Dicho formulario contendrá la información mínima necesaria,
como así también, todo otro dato que resulte relevante para el
cumplimiento de los objetivos del aludido Programa.
La Aseguradora deberá cumplir con la carga mencionada en el término de
diez (10) días hábiles, contados a partir de la comunicación realizada
por la S.R.T.. En los casos en que el empleador se niegue a recibir
dicha notificación, la A.R.T. deberá instrumentarla a través de medio
fehaciente.
El empleador notificado deberá completar el Anexo I por cada
establecimiento incluido y remitirlo a la A.R.T. dentro del término de
tres (3) días hábiles, contados desde la notificación de su inclusión
en el "Programa de Rehabilitación para Empresas con Establecimientos
que registren Alta Siniestralidad".
Las A.R.T., previa compulsa de sus registros, deberán remitir a la
S.R.T., en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles de vencido el
plazo otorgado al empleador, la información relevada a través del Anexo
I.
Artículo 6º - Las A.R.T. deberán denunciar ante la S.R.T. la postura
adoptada por la empresa calificada como "Empresa con Establecimientos
que registren Alta Siniestralidad" en los casos de incumplimiento o
negativa por parte del empleador a relevar la información requerida,
pudiendo ante tal circunstancia la Superintendencia de Riesgos del
Trabajo y/o la autoridad de la jurisdicción competente, según
corresponda, aplicar las sanciones que estimen pertinentes. Asimismo,
la inspección del trabajo podrá disponer la adopción de medidas de
aplicación inmediata, en caso de peligro inminente para la salud y/o
seguridad del trabajador, pudiendo consistir la medida precautoria en
la suspensión de tareas o sectores del establecimiento.
Los incumplimientos a los que se refiere el párrafo precedente, serán
considerados falta muy grave en los términos de la Ley Nº 25.212.
Artículo 7º - Con la información obtenida a través del Anexo I y la
relevada por las A.R.T. a través de las visitas realizadas a los
establecimientos incluidos del empleador calificado como "Empresa con
Establecimientos que registren Alta Siniestralidad", las A.R.T. deberán
completar respecto de cada establecimiento, el "Estado de Cumplimiento
de la Normativa Vigente en el Establecimiento", cuyo formulario se
halla instrumentado a través del Anexo II de la presente Resolución.
En caso de verificar algún incumplimiento:
a)- El empleador deberá confeccionar por cada establecimiento, un Plan
de Adecuación a la Legislación (P.A.L.), que como Anexo III forma parte
de la presente Resolución, por cada establecimiento, para aquellos
incumplimientos informados mediante Anexo II, y no incluidos en el
Programa de Reducción de la Siniestralidad (P.R.S.).
b)- La A.R.T. deberá elaborar un P.R.S. por cada establecimiento del
empleador, consistente en un diagnóstico de las causales de accidentes
por cada establecimiento, sus riesgos potenciales, las recomendaciones
sobre las medidas a implementar, y la fijación de plazos para la
realización de dichas medidas, debiéndose determinar en el mismo acto
un Plan de Visitas, que deberá contemplar como mínimo cuatro (4)
visitas anuales, para el seguimiento y verificación del cumplimiento de
las medidas recomendadas. Dicho P.R.S. se encuentra instrumentado
mediante el Anexo IV que forma parte de esta Resolución.
c)- Luego de suscriptos los programas, el empleador deberá exhibir en
lugares destacados de cada establecimiento a los que tengan acceso la
totalidad de los trabajadores, los carteles que identifican a la
empresa como "Empresa con Establecimientos que registran Alta
Siniestralidad". Deberá el empleador asimismo exhibir el texto de los
respectivos programas, a fin de que los trabajadores tomen conocimiento
de los riesgos a los que se encuentran expuestos, así como de las
medidas preventivas adoptadas por la empresa en orden de eliminar o
reducir los riesgos a niveles compatibles con la obtención de un
ambiente de trabajo saludable y seguro.
d)- El empleador deberá notificar a los trabajadores propios y
dependientes de/los tercero/s contratado/s que la empresa se encuentra
incluida en el "Programa de Rehabilitación para Empresa con
Establecimientos que registran Alta Siniestralidad".
e)- En todos los casos, los programas confeccionados, ya sea P.A.L. y/o
P.R.S, deberán ser firmados por la A.R.T., el empleador, el responsable
del Servicio de Higiene y Seguridad Laboral y/o Servicio de Medicina
Laboral y el representante gremial de los trabajadores.
En caso de no contar con representante gremial, deberá ser firmado por
el trabajador más antiguo que no desempeñe una función jerárquica.
Si el empleador obligado a contar con un Servicio de Higiene y
Seguridad Laboral y/o un Servicio de Medicina Laboral, no lo tuviere,
la A.R.T. deberá intimarlo a contar con dicho/s servicio/s en el plazo
perentorio de diez (10) días hábiles. Una vez cumplido dicho
requerimiento, los responsables que se designen deberán suscribir en
forma inmediata los respectivos programas.
En caso de verificarse el incumplimiento luego de vencido el plazo
otorgado, la A.R.T. deberá denunciar tal situación a la S.R.T.,
pudiendo este Organismo por su cuenta, o en forma conjunta con la
autoridad de la jurisdicción competente según corresponda, ejercer sus
facultades de acuerdo con lo establecido en el Artículo 6º de la
presente Resolución.
f)- En aquellos casos, en que luego de las sucesivas visitas realizadas
por la A.R.T. a cada establecimiento, se detectaran nuevos riesgos
causales y/o potenciales de accidentes o nuevos incumplimientos a la
legislación, éstos deberán ser incorporados en Anexos complementarios
al P.A.L. y/o P.R.S., según corresponda, respetando el formato técnico
que a tal efecto la reglamentación específica establezca.
g)- En los casos en que el empleador se desempeñe en la industria de la
construcción, le serán aplicables las disposiciones precedentes,
referentes a la implementación de los respectivos programas a los
obradores permanentes y a las plantas fijas.
h)- En los casos en que las Uniones Transitorias de Empresas (U.T.E.)
se desempeñen en la industria de la construcción, le serán aplicables
las disposiciones precedentes referentes a la implementación de los
respectivos programas, a las obras cuya duración prevista al momento de
la confección del P.A.L. y del P.R.S., sea superior a un año.
Artículo 8º - Los P.A.L. y los P.R.S. deberán ser suscriptos dentro del
plazo de cuarenta (40) días hábiles, contados desde la notificación al
empleador de su inclusión en el "Programa de Rehabilitación para
Empresas con Establecimientos que registren Alta Siniestralidad" y
remitidos a la S.R.T. dentro de los quince (15) días hábiles de
suscriptos.
Artículo 9º - La negativa del empleador a suscribir el P.A.L. y/o
P.R.S., deberá ser denunciada ante la S.R.T. en un plazo no mayor a
cinco (5) días hábiles, pudiendo este Organismo por su cuenta, o en
forma conjunta con la autoridad de la jurisdicción competente según
corresponda, ejercer sus facultades de acuerdo con lo establecido en el
Artículo 6º de la presente Resolución.
Artículo 10. - La A.R.T. deberá denunciar ante la S.R.T., en el plazo
de cinco (5) días de haber tomado conocimiento, los incumplimientos al
P.A.L. y/o P.R.S., oportunamente suscriptos a través de los Anexos III
y IV respectivos. Los incumplimientos del empleador al P.A.L. y del
P.R.S., serán considerados como infracción, determinándose su gravedad
en los términos de la Ley Nº 25.212. La S.R.T. derivará dicha denuncia
a la autoridad administrativa de la jurisdicción competente, no
obstante lo cual, la A.R.T. continuará ejecutando las obligaciones
resultantes del P.A.L. y del P.R.S., debiendo denunciar los nuevos
incumplimientos verificados.
Artículo 11. - Producido un cambio de A.R.T. por parte de una empresa
incluida en el programa, dicha empresa mantendrá tal condición. El
P.A.L. y P.R.S. suscriptos con la A.R.T. de origen serán cumplidos y
verificados por la nueva A.R.T., la que deberá informarse sobre la
situación a través de la extranet de la S.R.T.. La nueva A.R.T. deberá
dar cumplimiento a aquellas exigencias que no hayan sido implementadas
por la A.R.T. de origen, en cuyo caso se considerarán los plazos a
partir del inicio de vigencia de la nueva afiliación. Lo expresado no
exime de responsabilidad a la A.R.T. de origen por los incumplimientos
incurridos durante el período en que la empresa integró su cartera.
Artículo 12. - La calificación de "Empresa con Establecimientos que
registren Alta Siniestralidad" sólo se suprimirá cuando el índice de
incidencia de siniestralidad registrado durante el período de un (1)
año, sea igual o inferior al índice de incidencia de siniestralidad
correspondiente al estrato al que pertenece, registrado al momento de
su inclusión en el "Programa de Rehabilitación para Empresas con
Establecimientos que registren Alta Siniestralidad", según sector de
actividad y tamaño definido por cantidad de trabajadores, con un rango
de tolerancia al error de estimación en más-menos un cinco por ciento
(5%), sin contemplar los accidentes in itinere, siempre y cuando no
haya registrado un accidente mortal y haya cumplido en forma completa
tanto el P.A.L. como el P.R.S..
Una vez reducida la siniestralidad sobre la base de los criterios
expuestos en el párrafo precedente, la A.R.T. a la cual se encuentre
afiliada la "Empresa con Establecimientos que registren Alta
Siniestralidad", deberá verificar a través de un Plan de Visitas, el
que deberá contemplar por lo menos dos (2) visitas anuales, el estado
de cumplimiento de la normativa, durante el término de doce (12) meses
posteriores al año aludido precedentemente.
Cumplidas las condiciones detalladas, la A.R.T. deberá informar dicha
circunstancia a la S.R.T. a través del sistema de intercambio, a fin de
que la empresa sea formalmente excluida del "Programa de Rehabilitación
para Empresas con Establecimientos que registren Alta Siniestralidad".
Artículo 13. - En los casos en que las empresas calificadas como
"Empresa con Establecimientos que registren Alta Siniestralidad"
conservaran tal carácter, el empleador deberá dentro de los treinta
(30) días de cumplido el año, proceder a reformular el P.A.L. y la
A.R.T. deberá reformular el P.R.S. previa evaluación de las
recomendaciones incumplidas, respetando en cada caso los plazos y
condiciones que a tal efecto se establecen en esta Resolución.
No obstante lo expuesto precedentemente, tanto las A.R.T. como la
S.R.T. podrán, cuando lo consideren conveniente, incorporar a los
nuevos P.R.S. sugerencias al empleador acerca de los factores de riesgo
laboral, derivados de la organización y contenido del trabajo
existentes en la empresa, que pudieran incidir en su accidentabilidad.
La instrumentación de dichas sugerencias será responsabilidad exclusiva
del empleador.
Artículo 14. - Las A.R.T. remitirán a esta S.R.T., entre el primero
(1º) y quinto (5º) día hábil de cada mes, un "Informe Mensual" respecto
de las visitas realizadas a los distintos establecimientos de las
empresas calificadas como "Empresa con Establecimientos que registren
Alta Siniestralidad", de conformidad con lo establecido en la parte
respectiva de los formularios instrumentados mediante Anexos III y IV
de la presente Resolución.
Las respuestas negativas por parte del empleador a las preguntas del
formulario referido al "Estado de cumplimiento en el establecimiento de
la normativa vigente", que como Anexo II integra la presente
resolución, serán suficientes para configurar una denuncia ante la
S.R.T., de los incumplimientos del empleador a la normativa vigente en
materia de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
Artículo 15. - La S.R.T. efectuará el control y seguimiento de las
actividades y tareas desarrolladas por las A.R.T., a través de la
ejecución de un Plan de Inspecciones que tendrá como objetivos
primarios, los siguientes:
a) Verificar el grado de cumplimiento de las acciones y medidas
impuestas por la normativa, considerando en particular la suscripción y
ejecución de los P.R.S. y de los P.A.L., a los efectos de alcanzar los
objetivos fijados en materia de prevención de siniestros.
b) Efectuar el control de calidad de los P.R.S. y de los P.A.L., a
través de inspecciones de campo en empresas y sus establecimientos,
debiéndose verificar especialmente, el cumplimiento de la obligación
relacionada con los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo y de
Medicina del Trabajo.
c) Verificar que las acciones emprendidas se efectúen con arreglo a las
normas, reglamentaciones, prácticas, procedimientos y metodologías
establecidas al efecto.
d) Efectuar el seguimiento y control sobre la remisión por parte de las
A.R.T., de la información relevada en materia de diagnóstico sobre los
establecimientos, programas de reducción de la siniestralidad, de
adecuación a la legislación y demás acciones a su cargo.
e) Efectuar el seguimiento y control de los informes de visitas,
denuncias por incumplimientos y toda otra información que a criterio de
la S.R.T. sea necesaria para evaluar las mejoras en materia de
prevención de los riesgos laborales.
Artículo 16. - La S.R.T. podrá exigir la implementación de otras
medidas y/o el incremento de las visitas en aquellos supuestos que lo
considere necesario, para el adecuado cumplimiento de los respectivos
Programas.
Artículo 17. - Crear e implementar en el ámbito de esta S.R.T. el
"Registro de Ambientes de Trabajo" y el "Registro de Siniestralidad por
Establecimiento", con el fin de administrar datos precisos y concretos
sobre los empleadores de mayor siniestralidad de todo el territorio de
la República Argentina, debiéndose contabilizar para cada
establecimiento, tanto los accidentes sufridos por personal propio como
por el personal de los terceros contratados. Asimismo deberán
contabilizarse los accidentes sufridos por otros terceros de acuerdo a
lo que determine la reglamentación.
Artículo 18. - Toda la información que las A.R.T. deban remitir a esta
S.R.T. con motivo de la presente Resolución, deberá instrumentarse
mediante el sistema de intercambio desarrollado por la S.R.T., de
conformidad con las pautas de procesamiento de datos que establezca la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
Sin perjuicio de ello, las A.R.T. deberán mantener bajo su custodia, y
poner a disposición de este Organismo cada vez que se lo requiera, toda
la documentación original respaldatoria.
Artículo 19. - Deróguense las Resoluciones S.R.T. Nº 700 de fecha 28 de
diciembre de 2000, Nº 1139 de fecha 18 de octubre de 2004 y Nº 1270 de
fecha 8 de junio de 2005.
Artículo 20. - Deróguense las Circulares de la Gerencia de Planeamiento
y Control Nº 1 de fecha 4 de enero de 2001 y Nº 2 de fecha 12 de
febrero de 2001, las Circulares de la Subgerencia de Prevención Nº 1 de
fecha 25 de enero de 2001, Nº 2 de fecha 13 de febrero de 2001, Nº 3 de
fecha 9 de marzo de 2001, Nº 4 de fecha 11 de abril de 2001, Nº 5 de
fecha 19 de abril de 2001, Nº 6 de fecha 29 de junio de 2001, las
Circulares de la Gerencia de Control y Auditoria Nº 1, Nº 2 y Nº 3, de
fecha 6 de agosto de 2001, las Circulares de la Subgerencia de
Seguimiento de Programas Nº 1 y Nº 2 de fecha 23 de julio de 2002 y Nº
1 de fecha 31 de enero de 2003.
Artículo 21. - La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 22. - Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.
Fabian Baez.