Sancionada: Octubre 07 de 2015
Promulgada: Octubre 19 de 2015
Boletín Oficial: 22-10-2015
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Agencia Nacional de Materiales Controlados
Capítulo I
De la Agencia Nacional de Materiales Controlados
Artículo 1°- Creación. Créase la Agencia Nacional de Materiales
Controlados, ente descentralizado en el ámbito del Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos de la Nación, con autarquía económica
financiera, personería jurídica propia y capacidad de actuación en el
ámbito del derecho público y privado.
Art. 2°- La Agencia Nacional de Materiales Controlados tendrá como
misión la aplicación, control y fiscalización de la Ley Nacional de
Armas y Explosivos, 20.429, y sus normas complementarias y
modificatorias y demás normativa de aplicación, así como la cooperación
en el desarrollo de una política criminal en la materia, el desarrollo
e implementación de políticas de prevención de la violencia armada y
todas aquellas funciones que se le asignen por la presente ley.
Art. 3°- Delegaciones. La Agencia Nacional de Materiales Controlados
podrá constituir delegaciones en todo el territorio argentino. Las
delegaciones representarán a la Agencia Nacional de Materiales
Controlados, y tendrán las facultades, atribuciones y responsabilidades
que surjan de la estructura orgánico-funcional que fije la
reglamentación.
Art. 4°- Objetivos. Serán objetivos de la Agencia Nacional de Materiales Controlados:
1. El desarrollo de políticas de registración, control y fiscalización
sobre los materiales, los actos y las personas físicas y jurídicas,
conforme las Leyes Nros. 12.709, 20.429, 24.492, 25.938, 26.216, sus
complementarias y modificatorias.
2. El desarrollo de políticas tendientes a reducir el circulante de
armas en la sociedad civil y prevenir los efectos de la violencia
armada, contemplando la realización de campañas de comunicación pública.
3. El desarrollo de políticas tendientes a que, con la mayor celeridad,
se proceda a la destrucción de los materiales controlados que sean
entregados, secuestrados, incautados o decomisados en el marco de las
leyes 20.429, 25.938 y 26.216.
4. El desarrollo de acciones positivas que propendan a la disminución
de la violencia con armas de fuego, conjuntamente con otros organismos
encargados de su prevención.
5. La colaboración en la investigación y persecución penal de los
delitos relativos a las armas de fuego, municiones y explosivos,
asistiendo al trabajo de organismos competentes.
Art. 5°- Funciones y atribuciones. Serán funciones y atribuciones de la Agencia Nacional de Materiales Controlados:
1. Registrar, autorizar, controlar y fiscalizar toda actividad
vinculada a la fabricación, comercialización, adquisición,
transferencia, traslado, tenencia, portación, uso, entrega, resguardo,
destrucción, introducción, salida, importación, tránsito, exportación,
secuestros, incautaciones y decomisos; realizada con armas de fuego,
municiones, pólvoras, explosivos y afines, materiales de usos
especiales, y otros materiales controlados, sus usuarios, las
instalaciones fabriles, de almacenamiento, guarda y comercialización;
conforme las clasificaciones de materiales controlados vigentes, dentro
del territorio nacional, con la sola exclusión del armamento
perteneciente a las fuerzas armadas.
2. Administrar el Banco Nacional de Materiales Controlados y la red de depósitos que formen parte del mismo.
3. Efectuar la destrucción, con carácter exclusivo y excluyente en todo
el territorio nacional, de todo material controlado en el marco de las
Leyes 20.429, 25.938, 26.216, sus complementarias, modificatorias y
prórrogas.
4. Determinar los métodos y procedimientos de destrucción de materiales
controlados, garantizando su eficacia, eficiencia y sustentabilidad en
relación con el medio ambiente.
5. Llevar un registro único de información conforme el Artículo 7° de
la presente Ley y según se dispone en la normativa vigente.
6. Conformar y mantener actualizado un banco nacional informatizado de datos conforme el Artículo 7° de la presente Ley.
7. Realizar programas de concientización y sensibilización sobre
desarme y control de la proliferación de armas de fuego en la sociedad,
que promuevan la cultura de la no violencia y la resolución pacífica de
los conflictos.
8. Realizar campañas de regularización de la situación registral de las
personas que tengan bajo su poder armas de fuego, de los materiales
controlados y de las actividades relacionadas.
9. Organizar y dictar cursos y seminarios de formación a técnicos y
funcionarios nacionales, provinciales y locales cuyo desempeño se
vincule con la materia. Asimismo, capacitar a las organizaciones de la
sociedad civil, universidades, organizaciones territoriales, barriales,
medios de prensa, nacionales o internacionales.
10. Establecer sistemas de control ciudadano para las autorizaciones
que la agencia otorgue, contemplando especialmente mecanismos que
contribuyan a la prevención de la violencia de género.
11. Garantizar la publicidad de sus decisiones, incluyendo los
antecedentes en base a los cuales fueron tomados y de las estadísticas
producidas sobre la materia mediante su difusión en la página web del
organismo, sin perjuicio de todas las vías de comunicación
complementarias que puedan utilizarse.
12. Realizar periódicamente relevamientos estadísticos respecto de
hechos, sujetos y actividades vinculadas a armas de fuego y explosivos,
y brindar esta información a los organismos encargados de diseñar e
implementar las estrategias para la persecución del tráfico ilícito y
las demás actividades con materiales controlados que pongan en riesgo
la vida y la integridad de las personas.
13. Llevar adelante políticas de intercambio de información respecto de
la normativa y los procesos, como así también de las buenas prácticas
en la materia con organismos de otros países u organismos
internacionales dentro del marco de la cooperación internacional.
14. Realizar programas de investigación sobre el mercado de armas y el
uso de armas de fuego y sus consecuencias, entre otros aspectos
vinculados a la materia que puedan ser relevantes para la adopción de
políticas estratégicas.
15. Evaluar y analizar la efectividad de las normas técnicas y legales
y realizar propuestas de modificaciones a los órganos correspondientes.
16. Evaluar los resultados de las políticas públicas que se instrumenten en el sector y difundir sus conclusiones.
17. Todas aquellas que le correspondan de acuerdo a lo normado en las
Leyes Nros. 20.429, 24.492, 25.449, 25.938, 26.138, 26.216, 26.971, sus
modificatorias, complementarias y normativa relacionada, así como
también las que en un futuro se dicten al respecto.
Art. 6°- Plan nacional. La Agencia Nacional de Materiales Controlados
deberá formular, implementar, evaluar y coordinar acciones dirigidas a
cada uno de los objetivos señalados en el artículo 4°.
Capítulo II
Del Registro Único de Materiales Controlados
Art. 7°- Registro Único de Materiales Controlados. En cumplimiento de
las exigencias registrales de las Leyes Nros. 20.429, 24.492, 25.938,
26.216 y demás normativa complementaria, la Agencia Nacional de
Materiales Controlados administrará un registro único, en el cual se
deberá incluir, como mínimo, la siguiente información:
a) Personas físicas y jurídicas comprendidas en la normativa vigente en la materia;
b) Materiales controlados;
c) Instalaciones y establecimientos;
d) Actos autorizados, rechazados y observados;
e) Sanciones aplicadas;
f) Materiales controlados secuestrados o incautados y decomisados;
g) Materiales controlados sustraídos, extraviados y con pedido de secuestro;
h) Materiales controlados destruidos.
Asimismo, deberá conformar y mantener actualizado un banco nacional
informatizado de datos que incluya la información registral indicada
precedentemente, e información de los materiales controlados
pertenecientes a las fuerzas de seguridad y los servicios
penitenciarios de jurisdicción federal y provincial.
Capítulo III
De los recursos
Art. 8°- Aranceles y tasas. La Agencia Nacional de Materiales
Controlados establecerá aranceles y tasas equitativas para atender los
servicios administrativos y técnicos que deba prestar de conformidad a
las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación.
Art. 9°- Recursos operativos. Los recursos operativos de la Agencia Nacional de Materiales Controlados serán los siguientes:
1. Las partidas presupuestarias asignadas por la Ley de presupuesto o Leyes especiales.
2. Las partidas presupuestarias con afectación específica asignadas por
la Ley de presupuesto derivadas de las tasas, aranceles,
contribuciones, multas y otros servicios administrativos provenientes
de su actuación.
3. Las donaciones, contribuciones, subsidios, aportes no rembolsables y
legados que reciba y acepte, en dinero o en especie, proveniente de
entidades oficiales o privadas, locales o extranjeras con excepción de
aquellas que por su actividad y/o naturaleza estuvieren bajo el control
de la ANMAC o pudieran estarlo en el futuro, las que no podrán ser
aceptadas.
4. Todo otro ingreso no previsto en los incisos anteriores, compatible con la naturaleza y finalidades del organismo.
Art. 10- Recaudación y remanente. Lo recaudado por servicios, tasas,
aranceles, multas, donaciones, otros ingresos y sumas que se determinen
en el presupuesto general de la Nación se afectará exclusivamente al
cumplimiento de la presente Ley y su reglamentación. El remanente de
los fondos no utilizados en un ejercicio pasará al ejercicio del año
siguiente.
Art. 11- Patrimonio. La Agencia Nacional de Materiales Controlados tendrá un patrimonio integrado con los siguientes bienes:
1. Los adquiridos hasta la fecha de la sanción de la presente, que se
encuentran incorporados al Estado nacional con afectación al Registro
Nacional de Armas.
2. Los que adquiera la Agencia Nacional de Materiales Controlados
posteriormente conforme a las disposiciones y leyes que le fueran
aplicables.
Capítulo IV
Del director ejecutivo
Art. 12- Del director ejecutivo. La dirección, administración y
representación de la Agencia Nacional de Materiales Controlados estará
a cargo de un (1) director ejecutivo que tendrá el rango y jerarquía de
secretario de Estado, y será designado por el Poder Ejecutivo nacional.
Art. 13- Deberes y funciones del director ejecutivo. El director
ejecutivo de la Agencia Nacional de Materiales Controlados tendrá los
siguientes deberes y funciones:
1. Ejercer la representación, dirección y administración general de la
Agencia Nacional de Materiales Controlados, suscribiendo a tal fin los
actos administrativos pertinentes.
2. Aprobar el Plan Estratégico de la Agencia Nacional de Materiales
Controlados y el Plan de Acción de Prevención de la Violencia Armada, a
cuyo efecto deberá solicitar la colaboración y asistencia del Comité de
Coordinación de las Políticas de Control de Armas de Fuego y del
Consejo Consultivo de las Políticas de Control de Armas de Fuego,
conforme lo establecido en la Ley N° 26.216.
3. Representar al Estado nacional o designar personal idóneo para su
representación, en todos aquellos procesos que se desarrollen ante
tribunales judiciales o arbitrales, o ante organismos con facultades
jurisdiccionales en los que se debatan asuntos de competencia de la
Agencia Nacional de Materiales Controlados, así como también
presentarse como parte en causas penales a fin de dar cabal
cumplimiento a la Ley Nacional de Armas y Explosivos N°, 20.429, y
demás normativa aplicable en la materia.
4. Dictar las normas reglamentarias necesarias para el funcionamiento operativo del organismo.
5. Toda otra atribución necesaria para el cumplimiento de las funciones del organismo.
Capítulo V
Del Fondo Nacional de Promoción de las Políticas de Prevención de la Violencia Armada
Art. 14- Creación. Créase el Fondo de Promoción de las Políticas de
Prevención de la Violencia Armada (FPVA) en el ámbito de la Agencia
Nacional de Materiales Controlados, que estará integrado por:
a) El veinte por ciento (20%) de las partidas presupuestarias con
afectación específica asignadas por ley de presupuesto derivadas de las
tasas, aranceles, contribuciones, multas y otros servicios
administrativos provenientes de su actuación;
b) Los recursos provenientes de donaciones, legados, subsidios o premios que especifiquen como destino la integración del Fondo;
c) Cualquier otro aporte que establezca el Estado nacional.
Art. 15- Finalidad. Establécese que la finalidad del Fondo de Promoción
de las Políticas de Prevención de la Violencia Armada será la
financiación de:
a) Programas tendientes a la disminución del uso y proliferación de
armas de fuego, reducción de accidentes y hechos de violencia
ocasionados por el acceso y uso de armas de fuego, sensibilización
acerca de los riesgos de la tenencia y uso de armas y promoción de la
resolución pacífica de conflictos;
b) Capacitaciones a instituciones de la educación en todos sus niveles,
inicial, primaria, secundaria, terciarias, universitarias, públicas y
privadas; organismos estatales, nacionales, provinciales, municipales,
organizaciones públicas y privadas, de la sociedad civil, tendientes a
la prevención de la violencia armada y a la promoción de una cultura de
paz;
c) Programas de investigación sobre el mercado de armas y el uso de
armas de fuego y sus consecuencias, entre otros aspectos vinculados a
la materia que puedan ser relevantes para la adopción de políticas
estratégicas;
d) Actividades organizativas del Consejo Consultivo de las Políticas de Control de Armas de Fuego creado por la Ley N° 26.216;
e) Requerimientos de la Agencia Nacional de Materiales Controlados para
la ejecución de las políticas de prevención de la violencia armada.
Art. 16- Plan de Acción. Anualmente, la Agencia Nacional de Materiales
Controlados elaborará un Plan de Acción de Prevención de la Violencia
Armada, financiado con el Fondo de Promoción de las Políticas de
Prevención de la Violencia Armada, a cuyos efectos solicitará la
colaboración y asistencia del Comité de Coordinación de las Políticas
de Control de Armas de Fuego y del Consejo Consultivo de las Políticas
de Control de Armas de Fuego, conforme lo establecido en la Ley N°
26.216. El mismo podrá ser revisado y ajustado trimestralmente de
conformidad con su evolución.
Art. 17- Prohibición. En ningún caso los recursos del Fondo de
Promoción de las Políticas de Prevención de la Violencia Armada podrán
financiar gastos con fines distintos a los previstos en el Artículo 15
de la presente Ley.
Capítulo VI
Del personal
Art. 18- Prohibiciones. Sin perjuicio de las previsiones legales y
reglamentarias vigentes, el personal de la Agencia Nacional de
Materiales Controlados quedará sujeto a las siguientes prohibiciones e
incompatibilidades:
a) El personal de la Agencia Nacional de Materiales Controlados no
podrá desarrollar actividades lucrativas o comerciales con materiales
controlados, ni ejercer representación o realizar gestiones en
beneficio del sector empresarial responsable por las mismas;
b) Quienes hubieren desarrollado alguna de las actividades referidas en
el inciso precedente y fueren designados personal de la Agencia
Nacional de Materiales Controlados deberán abstenerse de tomar
intervención en cuestiones particularmente relacionadas con las
personas o asuntos a los cuales hayan estado vinculados por un período
de tres (3) años desde su ingreso;
c) No podrán participar de la integración de los órganos de dirección
de la Agencia Nacional de Materiales Controlados las personas que hayan
desarrollado, en los tres (3) años anteriores a asumir su cargo,
actividades lucrativas o comerciales con materiales controlados o
hubieren ejercido representación o realizado gestiones en beneficio del
sector empresarial responsable por las mismas;
d) Quienes hayan integrado los órganos de dirección de la Agencia
Nacional de Materiales Controlados quedan inhabilitados por un período
de tres (3) años desde su alejamiento del cargo para el desarrollo de
las actividades referidas en el inciso precedente.
El incumplimiento de alguna de las disposiciones enumeradas
precedentemente será causa de exoneración, sin perjuicio de las
acciones penales administrativas o civiles que pudieran corresponder.
Art. 19- De las relaciones laborales. El personal de la Agencia
Nacional de Materiales Controlados estará regido por las disposiciones
de la Ley N° 24.185 y la ley N° 25.164 y sus normas complementarias y
modificatorias.
Capítulo VII
Disposiciones complementarias
Art. 20- Estructura organizativa. El Poder Ejecutivo nacional en un
plazo de ciento ochenta (180) días establecerá la estructura
organizativa.
Art. 21- Incorporación del personal. Incorpórese a la planta de
personal de la Agencia Nacional de Materiales Controlados, en el marco
de la Ley N° 25.164, a quienes, a la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley, cumpliesen funciones en el Registro Nacional de Armas y
hubiesen sido contratados en el marco de las Leyes Nros. 23.283 y
25.164. A dicho personal se le respetarán los beneficios y condiciones
laborales actuales.
Art. 22.- Indemnización. El personal contratado en el marco de la Ley
N° 23.283, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se
encontrase cumpliendo funciones en el Registro Nacional de Armas y no
aceptase ser incorporado a la planta de la Agencia Nacional de
Materiales Controlados, tendrá derecho a percibir la indemnización
correspondiente por cese laboral en los términos de lo previsto por la
Ley N° 20.744, la que será solventada por el Fondo de Cooperación
Técnica y Financiera previsto en el Artículo 8° de la Ley N° 23.283.
Art. 23- Transferencia. Transfiérase la totalidad de los bienes,
presupuesto vigente, activos, patrimonio, personal y procesos de
selección: en trámite del actual Registro Nacional de Armas a la
Agencia Nacional de Materiales Controlados.
Art. 24 - Saldos. Una vez canceladas las deudas que en la actualidad
mantenga el ente cooperador que hubieran sido autorizadas conforme la
normativa vigente, los saldos resultantes del fondo de cooperación
técnica y financiera serán ingresados a la cuenta de Rentas Generales
del Tesoro de la Nación, la cual generará las correspondientes partidas
presupuestarias con afectación específica a la Agencia Nacional de
Materiales Controlados.
Art. 25- Derogaciones. Derógase la Ley N° 23.979, y el capítulo VII
(Artículos 43 y 44) de la Ley de armas y explosivos N°, 20.429.
Capítulo VIII
Disposiciones transitorias
Art.26.- Las referencias de aquellas normas que hagan mención al
Registro Nacional de Armas, su competencia o sus autoridades, se
considerarán hechas a la Agencia Nacional de Materiales Controlados, su
competencia o sus autoridades, respectivamente.
Art. 27- Instrúyase al jefe de Gabinete de Ministros para que en uso de
sus facultades efectúe las reestructuraciones presupuestarias que
fueren necesarias a los efectos de asignar los créditos, cargos y
cualquier otra adecuación necesaria para el financiamiento de la
Agencia Nacional de Materiales Controlados.
Art. 28.- Otórgase un plazo máximo de ciento ochenta (180) días para la
adecuación del sistema actual y la puesta en vigencia de todas las
disposiciones de esta norma.
Art. 29.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
Dada en la sala de sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los siete dias del mes de octubre del año dos mil quince.
— Registrada bajo el N° 27.192 —
Amado Boudou. — Julián A. Domínguez. — Juan H. Estrada. — Marta A. Luchetta.