Buenos Aires, 04 de Julio de 2011
Boletín Oficial: 11-07-2011
VISTO la Ley Nacional de Armas y Explosivos Nº 20.429, la Ley Nº 23.979
y los Decretos Nº 302 del 8 de febrero de 1983, Nº 395 del 20 de
febrero de 1975 y 306 del 29 de marzo de 2007, la Resolución ANA Nº
3115 del 15 de noviembre de 1994 y las Disposiciones Renar Nº 251 del 6
de mayo de 2008 y Nº 624 del 24 de setiembre del 2010; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nacional de Armas y Explosivos Nº 20.429 y sus
modificatorias establecen los lineamientos de los procedimientos a
seguir para la importación y exportación de armas de fuego, explosivos
y demás materiales controlados, sobre cuya base la autoridad de
aplicación dictará las normas complementarias y aclaratorias
correspondientes para regular el ingreso y egreso de armas de fuego,
sus repuestos, municiones, sus componentes, materiales de usos
especiales, pólvoras, explosivos y afines.
Que el Decreto Nº 302/83 establece en su Capítulo III, destinado a la
"Importación y Exportación", las condiciones generales a cumplir en
cuanto al referido acto con pólvoras, explosivos y afines.
Que, por su parte, el Decreto Nº 395/75 establece similares condiciones
para el material comprendido por armas de fuego, sus repuestos,
municiones, sus componentes y materiales de usos especiales.
Que la Resolución ANA Nº 3115/94 y sus modificatorias, estableció la
nómina armas, municiones, pólvoras, explosivos y afines sujetas al
control del Registro Nacional de Armas en forma conjunta con la
Dirección General de Aduanas, y los procedimientos aplicables en las
operaciones de importación y exportación de estas mercaderías.
Que las Disposiciones Renar Nº 251/08 y 624/10 comprenden a las
operaciones de importación y exportación de los materiales que nos
ocupan como normativa específica vigente de aplicación en la materia.
Que el ritmo impuesto en la actualidad por el comercio internacional
obliga a actualizar procedimientos administrativos y de fiscalización y
control que conjuguen la rapidez en los trámites, la eficacia en la
solución de posibles falencias, sin descuidar las medidas de seguridad
reglamentarias en cada punto habilitado, así como la adecuación y el
cumplimiento de los mismos con las normas jurídicas internas y
compromisos internacionales asumidos por nuestro país.
Que se hace necesario incluir dos nuevas modalidades de Solicitud de
Verificación, en aquellos instructivos reglamentados por las
Disposiciones Renar Nº 251/08 y 624/10.
Que la primera atiende a la necesidad de implementar la Solicitud de
Verificación Continua y apunta a resolver los problemas ocasionados por
demoras en la conclusión en el acto de verificación que por cantidades
de materiales o dificultades imprevistas requieran dilataciones de
procedimientos y extensiones de tiempos de verificación.
Que la segunda propone crear la Solicitud de Verificación Fuera de
Horario con miras a agregar una opción válida al momento de coordinarse
momentos y lugares de inicio o de continuidad en los procedimientos de
verificaciones, que agrande el espectro horario de la logística y el
planeamiento para estos actos de verificación y se transforme en una
herramienta dinámica para los turnos a asignarse.
Que la Dirección Técnico Registral y las Coordinaciones de
Inspecciones, de Pólvoras, Explosivos y Afines, de Operaciones y de
Asuntos Jurídicos han tomado la intervención que les corresponden.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente de
conformidad a las facultades que le confieren la Ley Nº 20.429 y los
Decretos Nº 395/75, 302/83, 37/01, 306/07 y 828/11.
Por ello,
El Director del Registro Nacional de Armas,
Dispone:
Artículo 1: Créanse las figuras de Solicitud de Habilitación de
Verificación de Importación Continua y Solicitud de Habilitación de
Verificación de Importación/Exportación Fuera de Horario.
Artículo 2: Establécese que cuando las condiciones de seguridad lo
permitan, supervisadas por los funcionarios del Registro Nacional de
Armas que las corroboren, el Usuario Importador de Nitrato de Amonio,
Explosivos o Pirotecnia podrá solicitar la Habilitación de Verificación
de Importación Continua.
Artículo 3: Establécese que la Solicitud de Habilitación de
Verificación de Importación Continua se requerirá agregando al trámite
de Solicitud de Verificación de Importación dos (2) Formularios Ley Nº
23.979 tipo 40 por día, o fracción de día.
Artículo 4: Entiéndase al término "día" como la jornada de 24 horas
corridas del día en curso trabajado o a la fracción de día en curso
trabajado.
Artículo 5: Establécese que la Solicitud de Habilitación de
Verificación de Importación Continua no será aplicable para las
verificaciones de importación de material líquido bombeado a través de
sistemas de tubos y mangueras interconectadas desde la embarcación
transportadora al depósito de almacenamiento.
Artículo 6: Establécese que cuando las condiciones de seguridad lo
permitan, supervisadas por los funcionarios del Registro Nacional de
Armas que las corroboren, todo Usuario Importador o Exportador podrá
solicitar la Habilitación de Verificación de Importación/Exportación
Fuera de Horario.
Artículo 7: Establécese que la Solicitud de Habilitación de
Verificación de Importación/Exportación Fuera de Horario se requerirá
agregando al trámite de Solicitud de Verificación de
Importación/Exportación un (1) Formulario Ley Nº 23.979 tipo 41.
Artículo 8: Entiéndase al término "Fuera de Horario" como a aquel en el
cual el turno de inicio o la continuidad de la carga y descarga opere
los días hábiles entre las 17:30 hs y 09:00 del día siguiente, y los
días sábados, domingos y feriados.
Artículo 9: Establécese que la Solicitud de Habilitación de
Verificación de Importación/Exportación Fuera de Horario no será de
aplicación para la Verificación Continua.
Artículo 10: Establécese que cuando de una verificación surja la
necesidad operativa, y se encuentren dadas las condiciones de seguridad
que lo permitan, supervisadas por los funcionarios del Registro
Nacional de Armas, se podrá hacer opción a la Solicitud de Habilitación
de Verificación de Importación/Exportación Fuera de Horario, la cual
quedará plasmada en el acta de verificación correspondiente. Para el
caso, el Usuario Importador o Exportador causante podrá efectuar el
pago del arancel descrito en el Artículo 7 de la presente al día hábil
siguiente a la conclusión del acto de verificación.
Artículo 11: La presente entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 12: Comuníquese, regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y cumplido, archívese.
Andrés M. Meiszner.