Seguridad social. Solicitud de conversión de beneficio. Ley aplicable. Consolidación del derecho del afiliado. Oportunidad. Derechos adquiridos en materia previsional. Otorgamiento de beneficios especiales. Criterio restrictivo. Rechazo.
C. 754. XXXVII. "Castro Sánchez, Eduardo Rómulo c/ ANSeS".
Suprema Corte:
El titular de estas actuaciones, - que goza de un retiro militar - por haber ejercido también el cargo de Secretario de Estado solicitó la conversión de aquél beneficio por el establecido en la Ley N° 20.945 para quienes hayan desempeñado el mencionado cargo, pedido que le fue denegado por el organismo previsional. Apelado que fue tal rechazo, el titular del juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nº 2, por los fundamentos que ilustra la sentencia obrante a fs. 56/59 (del principal, foliatura a citar en adelante) dejó sin efecto la resolución administrativa y, en consecuencia, hizo lugar a la solicitud impetrada. Los integrantes de la Sala I del Fuero, a cuyos estrados arribaron las actuaciones a raíz del recurso articulado por la apoderada del organismo previsional, decidieron, en definitiva, revocar la sentencia del inferior.
Para resolverlo así, señalaron, en síntesis y en lo que la materia de recurso, que al momento en que el interesado cesó en sus actividades, tanto la ley mediante la cual pretendía acceder al beneficio, cuanto a las que ella se remitía, no estaban aún vigentes, y, al tiempo en que ejerció la opción para convertir el retiro que gozaba en jubilación ordinaria, aquéllas leyes habían sido derogadas por la similar Nº 24.018, la que, a efectos de posibilitar dicho cambio, requería haber ejercido el cargo de Secretario de Estado durante 2 años, lapso que el interesado no alcanzó.
Como tampoco a la fecha del cese en ese cargo contaba con la edad requerida para acceder al beneficio, ni intentó, durante la vigencia de las normas que le permitían hacerlo, ejercer la facultad mencionada, pues se mantuvo en el goce del retiro militar, los magistrados concluyeron que, a tenor de las pautas que sobre el tema sentara VE, en el caso no se le afectó derecho adquirido alguno, razón por la cual, como dije, resolvieron que debían revocar la sentencia apelada (v. fs. 72/73 vta.).
Contra lo decidido así, y sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, interpuso el interesado recurso extraordinario ( a fs. 75/78 vta.), el que, previo traslado de ley, le fue denegado, circunstancia que motivó la presente queja, que, a mi juicio, no resulta viable, pues considero que el fallo cuenta con suficiente fundamentación que lo ponen a reparo de la tacha que se le endilga.
En efecto, pues, en principio, en tanto los jueces, para determinar la normativa aplicable, actuaron las pautas orientadoras que de antiguo establecieron reiterados precedentes del Tribunal, que, como es obvio, le venían impuestas (Fallos: 21:134; 205:614; 245:429; 289:185; 311:1644), entre ellas, y por un lado, la que ilustra que, en principio, el derecho del afiliado se consolida por el hecho del cese en la actividad, siendo éste el que determina la ley aplicable (v., entre otros, Fallos: 294:83; 302:1267; 315:2584), y, por el otro, la que, de larga data, determina cuándo se configura un supuesto de privación de derechos adquiridos en materia previsional, y que transcriben (v. Fallos: 222:122; 274:31; 280:328: 315: 2584). Con relación al tema, señalo, además que también es acertada la afirmación de los jueces referida a que al momento en que el interesado solicitó la jubilación ordinaria estaba ya vigente la Ley N° 24.018, que en el inciso d), de su Artículo 20, establece que para lograrla debía acreditar que ejerció la función por lo menos durante 2 años, lapso que, como bien dicen, aquél no alcanzó.
Admitido ello, cabe señalar, en fin, que como las referencias que hace el sentenciador respecto de las cuestiones fácticas resultan razonables, en tanto concuerdan con los documentos que integran las actuaciones, y la jurisprudencia del Tribunal respecto a que las solicitudes que persigan la obtención de beneficios especiales deben dilucidarse con un criterio estricto y riguroso pues median obvias razones de justicia que impiden evaluarlas con la amplitud a la que corresponde atenerse ante aquellas destinadas a acceder prestaciones ordinarias (Fallos: 308: 2668; 311: 2781), considero que, como dije, no pueden aceptarse los agravios del apelante.
Por todo lo expuesto, y repitiendo, - como bien se afirma en el fallo, que aquél no queda sin protección previsional, considero que corresponde desestimar la queja.
Buenos Aires, 13 de julio de 2004
Felipe Daniel Obarrio
Buenos Aires, 10 de mayo de 2005.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Castro Sánchez, Eduardo Rómulo c/ ANSeS", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que las cuestiones planteadas en la presente causa encuentran adecuada respuesta en los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal, a los que corresponde remitir en razón de brevedad.
Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese.
Enrique Santiago Petracchi - Augusto César Belluscio - Carlos S. Fayt - Antonio Boggiano - Juan Carlos Maqueda - E. Raúl Zaffaroni.