Boletín Oficial: 04-10-2006
El Senado y la Cámara de Diputados, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley
Artículo 1º - Auméntase el crédito de la Ley Nº 12.737 en la suma de sesenta y cinco millones de pesos (m$n. 65.000.000.-) que será destinada a la prosecución de las construcciones militares a cargo del Ministerio de Ejército.
Art. 2º - Increméntase el saldo de la Ley 13.564 en la cantidad de setenta y
un millones de pesos moneda nacional (m$n. 71.000.000.-) que será destinada a la prosecución del equipamiento y la modernización del Ejército.
Art. 3º - El Poder Ejecutivo dispondrá la unificación de los saldos no comprometidos al 31 de Diciembre del año 1950 de los créditos de finalidad aeronáutica autorizados por las Leyes Nº 12.254; 12.913 (Decretos Nº 16.268/44 y 16.269/44); 12.672; 12.911 (Decreto Nº 288/45, Ley Nº 12.737); 12.940 (Decreto Nº 8742/45) y 13.007.
Art. 4º - El crédito que resulte en virtud de la unificación dispuesta por el artículo precedente, se incrementará en la suma de ciento cincuenta millones de pesos moneda nacional (m$n. 150.000.000.-).
Art. 5º - El crédito total que resulte de lo establecido en los Artículos 3º y 4º de la presente ley, será destinado por el Poder Ejecutivo a la atención de los gastos que demanden la construcción, habilitación, funcionamiento, mantenimiento y reparación de las siguientes realizaciones a cargo del Ministerio de Aeronáutica:
a) Industria aeronáutica.
b) Construcciones aeronáuticas.
c) Equipamiento aeronáutico.
d) Fomento aeronáutico.
Art. 6º - Quedan derogadas todas las disposiciones de las leyes mencionadas en el Artículo 3º de esta ley que se opongan a la presente. En cuanto al régimen administrativo para todas las realizaciones establecidas en el artículo anterior, será de aplicación el establecido por el Artículo 8º de la Ley Nº 12.940 (Decreto Nº 8.742/45) cuyas facultades quedan en plena vigencia por la presente Ley; a tal efecto el Poder Ejecutivo dictará la reglamentación correspondiente.
Art. 7º - A los efectos de la financiación de los refuerzos de créditos establecidos por la presente Ley, facúltase el Poder Ejecutivo a hacer uso del crédito en la cuantía que sea necesario.
Art. 8º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 30 de septiembre de 1951.
Alberto Tesaire. - Alberto H. Reales, Secretario del Senado - Héctor J. Campora. - L. Zavalla Carbó, Secretario de la C. de Diputados.