Sancionada: Septiembre 28 de 2005
Promulgada: Octubre 20 de 2005
Boletín Oficial: 01-11-2005
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.sancionan con fuerza de Ley:
Plan de Desarrollo Sustentable y Fomento de la Producción Algodonera
Artículo 1º - Créase el Plan de Desarrollo Sustentable y Fomento de la Producción Algodonera con aplicación en las regiones o zonas que por sus características ecológicas, cultura productiva y áreas sembradas reúnan el carácter de "especialización algodonera".La Autoridad de Aplicación identificará las regiones, provincias o zonas que reúnan dicho carácter.
Art. 2º - La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Economía y Producción de la Nación será Autoridad de Aplicación de la presente ley.
Título I
Seguro Agrícola Algodonero
Art. 3º - Autorízase al Poder Ejecutivo nacional y a las provincias que adhieran a la presente ley a contratar seguros y servicios conexos, y/o asistir financieramente al productor en la contratación de los mismos, contra las caídas extraordinarias de la producción debido a las adversidades climáticas, físicas, telúricas y biológicas que afecten un área geográfica algodonera identificada como tal por la Autoridad de Aplicación.
Art. 4º - El Poder Ejecutivo nacional y/o las provincias que adhieran a la presente ley extenderán la cobertura a los productores mediante la efectiva cesión de los derechos a indemnización contemplada en los contratos de seguro, celebrados por el Estado nacional y/o provincial.
Art. 5º - La contratación del seguro previsto por el artículo 3° implicará la pérdida del derecho a gozar de los beneficios de la Ley de Emergencia Agropecuaria 22.913 de acuerdo con lo estipulado en el artículo 9° de la mencionada norma.La pérdida del derecho mencionado en el párrafo precedente no podrá ser opuesta al productor en caso de no cobrar la indemnización correspondiente a dicho seguro por alguna causal no imputable a su responsabilidad.
Art. 6º - La Autoridad de Aplicación, asistirá a las empresas aseguradoras y reaseguradoras, mediante el suministro de la información necesaria, a través de mapas de riesgo agroclimático y otros datos y metodologías disponibles, con el objeto de optimizar la evaluación de los riesgos que afectan a la producción algodonera.
Título II
Fondo de Compensación de Ingresos para la Producción Algodonera
Capítulo I:
Creación
Art. 7º - Créase el Fondo de Compensación de Ingresos para la Producción Algodonera (FCIPA) con el objeto de garantizar la sustentabilidad del cultivo del algodón a través de mecanismos que permitan atenuar los efectos de las oscilaciones bruscas y negativas de los precios y promuevan certidumbre de largo plazo para cada productor algodonero.
Capítulo II:
Duración
Art. 8º - El Fondo se constituirá por un término de diez (10) años, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
Capítulo III
Beneficiarios Y Condiciones De Acceso
Art. 9° - Serán beneficiarios del Fondo los productores algodoneros que reúnan las siguientes condiciones:
a) Deberán inscribirse, para acogerse, voluntariamente al plan del Fondo, en forma anticipada a la siembra, durante los meses de julio y agosto de cada año calendario.
b) La explotación por la que se solicite compensación se encuentre en la zona definida por la Autoridad de Aplicación.
c) Establécese como período para solicitar los beneficios del Fondo por las operaciones de venta de algodón en bruto y/o fibra y semilla por parte de los productores efectivamente realizadas y verificadas, el período comprendido entre los meses de febrero y agosto, inclusive, de cada año.
Capítulo IV:
Funcionamiento Del Fondo
Art. 10.- La Autoridad de Aplicación definirá al inicio de cada campaña algodonera el precio de referencia.
Capítulo V:
Monto Del Fondo Y Financiamiento
Art. 11.- La constitución inicial del Fondo se hará, sobre la base de cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000), a través de un subsidio atendido por los fondos del Tesoro nacional, pudiendo crecer el mismo en forma programada en función de las hectáreas sembradas.
Art. 12.- El Fondo será administrado por la Autoridad de Aplicación con el objeto de garantizar el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.
Art. 13.- Invítase a las provincias productoras de algodón a adherir a la presente ley.
Art. 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
Dada En La Sala De Sesiones Del Congreso Argentino, En Buenos Aires, A Los Veintiocho Dias Del Mes De Setiembre Del Año Dos Mil Cinco.
- Registrada bajo el Nº 26.060 -
Eduardo O. Camaño.- Daniel O. Scioli.- Eduardo D.Rollano.- Juan Estrada.
Decreto Nº 1292/2005
Buenos Aires, 20 de octubre de 2005
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 26.060 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
KIRCHNER.- Alberto A. Fernández.- Roberto Lavagna.